STSJ Canarias 863/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:1394
Número de Recurso1575/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución863/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Mayo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Otilia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 dictada en los autos de juicio nº 422/2011 en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Dña. Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora presentó solicitud de prestación por maternidad.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de 7/2/11 se denegó la mencionada solicitud con fundamento en ser el adoptado mayor de seis años y no acreditar condición de minusválido o la de tener especiales dificultades de inserción social y familiar y existir una prestación de maternidad por adopción reconocida y disfrutada por el plazo máximo de duración por la misma menor.

TERCERO

Con fecha NUM000 /03 nació Dª Marí Juana, la cual fue adoptada mediante adopción internacional por Dª Covadonga .

CUARTO

Mediante auto de 14/10/10 del Juzgado de Primera Instancia de Arucas nº 2 se acordó la constitución de la adopción de Dª Marí Juana por la actora.

QUINTO

La actora y Dª Covadonga contrajeron matrimonio el 24/7/09.

SEXTO

La actora es personal laboral del Servicio Canario de Empleo. Se le concedieron 112 días, con fundamento en el artículo 49 A) del Estatuto Básico del Empleado Público de permiso de maternidad.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación asciende a 2.814,55 euros mensuales.

OCTAVO

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Otilia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE MATERNIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de maternidad por adopción desde el 9/12/10, con arreglo a una base reguladora mensual de

2.814,55 euros y una duración de 16 semanas, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que proceda a su abono a la actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba en su demanda prestación por maternidad y la sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma ambas partes mediante los presentes recursos de suplicación, articulados a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso del INSS ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la parte actora, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que el hecho sexto pase a decir: " La actora es personal laboral del Servicio Canario de Empleo. Se le concedieron 112 días, con fundamento en el artículo 49 A) del Estatuto Básico del Empleado Público de permiso de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija Nieves ".

En cuanto al recurso del INSS, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se añada un hecho noveno que diría: "Doña Covadonga percibió prestación de maternidad causada por la adopción de Doña Marí Juana desde el 19-10-04 a 7-2-05, con una base reguladora diaria de 49,62 Euros".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los motivos planteados merecen ser rechazados pues tratan de introducir hechos que nadie ha puesto en duda y que son irrelevantes para lograr la modificación del fallo.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción de los artículos 49b ) y 51 del EBEP, 48.4 del ET y jurisprudencia que cita.

Para ello basa su argumentación en que es de aplicación preferente el ET y no el EBEP, estableciendo el primero que tiene que ser menor de seis años, y subsidiariamente, caso de que fuera de aplicación el EBEP, no tendría derecho la actora al permiso solicitado puesto que la adopción de un menor no podría dar lugar a dos permisos.

El Estatuto de los trabajadores en su artículo 48.4 establece que en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. (.) En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el art. 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión . (.)

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción .

Por su parte, el mencionado 45.1 d) establece la suspensión del contrato de trabajo por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores...

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