STSJ Extremadura 431/2014, 30 de Julio de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1339
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00431/2014

T.S.J. SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 06015 44 4 2013 0001859

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000284 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000428 /2013

ABOGADO/A: DESPIDO DISCIPLINARIO

PROCURADOR/A : JUANA FERNANDEZ SERRANO

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S :

ABOGADO/A : MARIA DEL PILAR CASERO REBE

PROCURADOR/A : DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA

GRADUADO/A SOCIAL : MIGUEL ARBERAS LOPEZ

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 431

En el RECURSO SUPLICACION 284 /2014, formalizado por la Sra. Graduado Social Dña. María del Pilar Casero Rebe, en nombre y representación de María Virtudes, contra la sentencia número 67/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000428/2013, seguidos a instancia de María Virtudes frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, representada por el Letrado D. Miguel Arberas López siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Virtudes presentó demanda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2014, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, María Virtudes, ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial desde febrero del año 2.006 en la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA), dedicada a la actividad del comercio de alimentación, con la categoría de auxiliar de caja en el centro de trabajo sito en Almendralejo, percibiendo una retribución de 21,10 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Al haberse constatado en dicho centro un alto nivel de pérdidas desconocidas, más de 32.000 euros en el año 2.012, la empresa había instalado varias cámaras de video-vigilancia en las zonas de trabajo. Y entre ellas, en la denominada "reserva" dedicada a almacén. El pasado 13/03/13, la actora accedió a dicha zona portando un carro lleno de cartones para introducirlos en la máquina compactadora, extrayendo al mismo tiempo un paquete de lomo loncheado que comenzó a consumir inmediatamente, dejando el paquete encima de la mesa de las devoluciones, procediendo a consumirlo del todo un tiempo después. Con posterioridad volvió a realizar la misma operación consumiendo otro paquete del mismo producto, cuyo envase, una vez vacío, al igual que el anterior, tiró a la compactadota. TERCERO.- Todo el personal de la tienda tenía pleno conocimiento de la instalación de las cámaras situadas en distintas zonas pero no en los aseos, vestuarios y oficina, existiendo, además, distintos carteles advirtiendo de los sistemas de video-vigilancia. CUARTO.- El siguiente 12 de abril, la empresa le comunicó su despido disciplinario por incumplimiento de su obligación y trasgresión de la buena fe, teniéndose por reproducida dicha comunicación. La actora mostró su conformidad, firmando y percibiendo el correspondiente finiquito, y renunciando expresamente a formular reclamación alguna contra la empresa derivada de su relación laboral. Al mismo tiempo fue despedida, también la cajera primera de la tienda por hechos similares. QUINTO.-No conforme, e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO.- Conforme a las normas de régimen interno de los empleados, que suscribió la actora, esta prohibido, expresamente, entre otros extremos, consumir productos de la propia tienda o de otras procedencias, durante el horario de trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por María Virtudes contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA,S.A.), sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella el pasado 26-03-13, así como la extinción de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 20-5-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente el despido efectuado por la empresa demandada y en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aunque no lo pida después expresamente en el suplico del recurso, la recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse cometido en ella infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 LRJS y 120.3 y 24 de la Constitución porque no se especifica en ella en que prueba se basa el juzgador para declarar probados determinados hechos, defecto que puede que tenga la sentencia, como después veremos, pero que no motiva su nulidad porque como nos dice ahora el art. 202.2 LRJS, si la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193 versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como aquí se denuncia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, en cuyo caso acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Aquí no es preciso anular la sentencia recurrida porque el defecto que se denuncia no impide a la Sala resolver las cuestiones de fondo que en el recurso se plantean al contenerse en ella los datos fácticos suficientes para hacerlo, como después se verá.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 88.1, 90.2 y 94.2 de la LRJS y 120.3 y 24 de la Constitución porque, según la recurrente, se requirieron a la empresa determinados documentos que no fueron aportados y el juzgador de instancia no ha considerado probados los hechos a los que tales documentos se referían, alegación también destinada al fracaso porque la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la LRJS ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de

1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ).

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia la infracción de los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 90.2 de la LRJS, 283.3 de la LEC y 24 de la Constitución, con cita posterior de los 90.2 LRJS y 18.4 CE y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, alegando que en el acto del juicio no debió admitirse la prueba videográfica presentada por la demandada porque se obtuvo con infracción de derechos fundamentales, concretamente, del derecho a la intimidad consagrado en el segundo de los citados preceptos constitucionales, lo cual ya se denunció sin éxito en dicho acto.

En efecto, sobre la utilización de medios de grabación de la imagen y el sonido en el centro de trabajo se ha pronunciado la sentencia que cita la recurrente, en la que se mantiene que "En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter...

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