STSJ Navarra , 17 de Mayo de 1993

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso246/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

Dª. Ana Isabel Resa Gómez

En Pamplona, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 246/90 promovido contra el Reglamento de "Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente" del Gobierno de Navarra, aprobado por Decreto Foral 32/1.990, de 15 de febrero y publicado en el B.O. de Navarra nº 27 de 2 de marzo de 1.990, siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. San Julián y dirigido por el Letrado Sr. Mendiburu como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA,

representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los que se derivan de los fundamentos de Derecho primero y segundo de la presente resolución.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Merino Zalba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna en el presente contencioso, el Ayuntamiento de Pamplona hoy actor, el Decreto Foral 32/1.990 de 15 de febrero , que ahora tenemos ante la vista, por el que se aprueba el Reglamento de Control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. Tras citar los artículos que considera contrarios a Derecho, concluye su exposición que podríamos denominar fáctica indicando que de los preceptos citados del mentado Decreto, todos menos dos tienen cobertura en los arts. 3.4, 3.5, 4, 7, 34.1 y 35.1.a) de la Ley Foral 16/1.989 de 5 de diciembre cuyo título es el de "Actividades Clasificadas-Control para la protección del medio ambiente", título que nos hace ver que el Decreto antes citado no supone sino el desarrollo reglamentario de ésta. Pues bien, como quiera que entiende el Ayuntamiento de Pamplona que los preceptos legales citados vulneran frontalmente la Constitución en cuanto conculcan el principio de autonomía local, según las especificaciones que luego veremos, solicita de la Sala que plantee tal cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal de dicho Orden. Respecto de los dos artículos reglamentariosrestantes -el 21 y el 47- cuyo contenido dice no tener amparo ni respaldo en la Ley citada, o, por el contrario, ir más allá de su regulación, solicita, en el caso de que no se plantee cuestión de inconstitucionalidad, se dicte sentencia por la que sean anulados. Distingue tres apartados al efecto de la inconstitucionalidad, referentes a "preceptibilidad de informes del Gobierno de Navarra previos a licencia municipal de actividad y su carácter vinculante", "competencias para exigir garantías de reparación de daños", y "competencias sancionadoras". Cita a continuación una serie de sentencias del Tribunal Constitucional en materia de autonomía local, que ahora tenemos ante la vista, y extrae la conclusión de que en cuanto el Gobierno de Navarra se arroga tales peculiaridades, tutelando, vigilando e interfiriendo indebidamente en cuestiones propias de la competencia municipal, el principio de autonomía local ha sido violado por los preceptos mentados. Por cierto, no cita ni un solo artículo de la Constitución.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opone a ello dando un repaso inicial al contenido constitucional en materia de medio ambiente y principios rectores de la política social y económica -arts. 45 y 53.3- pasando a las competencias estatales y autonómicas en medio ambiente - 149.1.23 y 148.1.9- y a los dictados del Amejoramiento del Fuero - art.57.c) de la Ley Orgánica 13/82 de 2 de agosto - en esta materia. De todo ello deduce el Gobierno Foral, o su Asesoría Jurídica al menos, que es todo lo contrario a lo pretendido por el ente local, afirmando que lejos de invadirse la autonomía local con esta Ley y reglamento, lo que

se hace es dar participación a los municipios en la gestión y ejecución de esta materia, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Badajoz 4/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...1993\9134 ]), el deber de extremar los medios de vigilancia de los disminuidos psíquicos ( STS 30 julio 1991 [RJ 1991\5429 ], STSJ de Navarra de 17 de mayo 1993 [RJ 1993\4064 ]), y finalmente el deber de información veraz al enfermo que es quien debe asumir los riesgos extraordinarios de la......
  • SAP Guadalajara 256/2005, 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • 1 Diciembre 2005
    ...[RJ 1993\9134 ]), el deber de extremar los medios de vigilancia de los disminuidos síquicos ( STS 30 julio 1991 [RJ 1991\5429], STSJ de Navarra de 17 mayo 1993 [RJ 1993\4064 ]), y finalmente el deber de información veraz al enfermo que es quien debe asumir los riesgos extraordinarios de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR