STSJ Murcia 549/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2007:651
Número de Recurso467/2007
Número de Resolución549/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia número 0410/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 17 de octubre, dictada en proceso número 0557/2006, sobre Seguridad Social, y entablado por doña Rosa frente a Talleres Olcina SL; Mutua Asepeyo; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Rosa , con D.N.I. n° NUM000 , domiciliada en Lorca estuvo casada con D. Fernando , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , quien prestó sus servicios laborales para la empresa Talleres Olcina S.L. desde el día 2 de noviembre de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento el día 19 de diciembre de 2005. SEGUNDO.- El fallecimiento del Sr. Fernando ocurrió como consecuencia de un infarto de miocardio sufrido el día referido sobre las 18'40 horas en el centro de trabajo. Siendo trasladado al Hospital Rafael Méndez,falleciendo a las l9'50 horas. TERCERO.- La empresa Talleres Olcina S.L. en la fecha del fallecimiento referido tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo. CUARTO.- El accidente ocurrió cuando el Sr. Iván se encontraba realizando tareas de limpieza y organización al final de la jornada, a las 18'40 horas en una nave anexa al montaje de bombos. Fue avisado en dicho momento de la visita de su hijo, por lo que se dirigió a la zona de montaje de bombos para reunirse con él. Sufriendo en éste momento un desvanecimiento cayendo al suelo, sin que se lograra reanimarlo. (Informe de la Inspección de Trabajo). QUINTO.- En el mes de noviembre de 2005 el Sr. Fernando percibía un salario de 1.636'27 €, con una base diaria de cotización de 65'58 €. SEXTO.- La demandante el día 25 de enero de 2006 solicitó al I.N.S.S. las prestaciones por muerte y supervivencia. Dictándose resolución por el I.N. S.S. de fecha 31 de enero de 2006 en la que se reconocía a la demandante pensión de viudedad derivada de contingencias comunes. SÉPTIMO.- Interpuso reclamación administrativa previa el día 21 de marzo de 2006 ante el I.N.S.S., agotando la vía administrativa. OCTAVO.- La Mutua demandada Asepeyo notificó a la empresa Talleres Olcina S.L. y a la demandante por medio de carta de fecha 29 de mayo de 2006 "que no puede imputarse al trabajo el desencadenamiento del fallecimiento, al no guardar relación con la actividad que desempeñaba, y no existir ningún nexo laboral que desencadenara la crisis que conllevó el existus. En consecuencia, acreditado que el origen y causa del fallecimiento es un proceso interno de enfermedad, ya que no medió agente externo ni traumático que lo provocara, esto conduce a estimar que no reúne los requisitos que recoge el artículo 115,1 y 3 del T.R.L.G.S.S. NOVENO .- El salario que percibió el Sr. Fernando en el año anterior al accidente ascendió a 18.983'99 €, cuyo desglose contenido en el hecho primero de la demanda se da por reproducido"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimando en su totalidad la demanda promovida por Dña. Rosa , procede declarar que el fallecimiento de D. Iván fue por causa de accidente de trabajo, y en consecuencia, procede reconocer a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad en cuantía del 52 por 100 de la base reguladora de 1.582 €, con abono de los atrasos correspondientes desde el día 20 de diciembre de 2005. Así como el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 9.492 €. Condenando a la Mutua Asepeyo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Talleres Olcina S.L. a estar y pasar por la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la Mutua demandada, con impugnación del Letrado don Jesús Sánchez Moreno, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Rosa , presentó demanda, solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, aclarando:

a) Que el fallecimiento de mi difunto esposo Don Iván , ocurrido el día 19 de diciembre de 2005, fue debido a accidente de trabajo y, como su consecuencia, mi derecho a que se me reconozca pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales en cuantía del 52% de la base regula de 1 582 euros, con abono de los atrasos correspondientes desde el día 20 de diciembre de 2005.

b) Mi derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora de 1.582 euros, en cuantía total de 9.492 euros.

Condenando al pago de las prestaciones económicas postuladas a Asepeyo, y al resto de las codemandadas en su responsabilidad legal.

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme consta en ella.

La Mutua Asepeyo, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de cuatro motivos de recurso; dedicados, dos, a la revisión de los hechos declarados probados y, dos, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

La actora impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumentan dos motivos de recurso, al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL , para instar la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, y se pretende que se haga constar:

"QUINTO - En el mes de noviembre de 2005 el Sr Fernando percibía un salarlo de 1.636,27 €, con una base diaria de cotización de 63,05 €".NOVENO - El salario que percibió el Sr Fernando en el año anterior al accidente ascendió a 18 457,54 €, cuyo desglose es el siguiente Jornal o sueldo diario 26,60 € x 365 (días) 9.709,00 €, gratificaciones extraordinarias (Verano y Navidad 1 277,12 x 2 = 2.554,24 €, Plus de Antigüedad 5,32 € x 365 = 1.941,80 €, importes totales que, llevados a una suma, suponen 14.205,04 €, a los que hay que añadir la cantidad de 4 252,50 €, resultado de prorratear los Importes del Plus de Convenio (1.97 ,85 €) y del Plus de Empresa (1.369,88 €), por los días efectivamente trabajados (177) y los laborables según Convenio (225), resultando, así, un total salario anual de 18.457 ,54 €, y una base reguladora mensual de

1.538,12 €".

La actora impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, en cuanto a la revisión del hecho quinto no se advierte trascendencia práctica alguna y, por tanto, se desestima.

Respecto de la segunda modificación en la que se plantea la consideración del concepto de antigüedad, pues, según expone la recurrida: "Lo que se está...

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