STSJ Murcia 279/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2246
Número de Recurso615/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 279/07

En Murcia a treinta de marzo de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº. 615/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 342/06, de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 440/03, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante

D. Gabino , representado por el Procurador D. Francisco J. Berenguer López y defendido por la Abogada D. Antonia Salinas Estañ y como parte apelada el Colegio de Arquitectos de Murcia representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Abogado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez, sobre devolución de cuotas de visado; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada paraque formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de marzo de 2007 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula el apelante el recurso de apelación frente a la sentencia 342/06, de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 440/03 que inadmite dicho recurso por apreciar la existencia de cosa juzgada. Entiende el juzgado de instancia que el recurrente reproduce en los mismos términos la misma pretensión que formuló en su día en el recurso 3129/1997 y fue desestimada por esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2000 (devolución por el Colegio de Arquitectos de Murcia de las cuotas de visado satisfechas) por entender que el actor no había acreditado ni haber hecho el pago, ya que en la demanda reconoce haberlo repercutido en los honorarios cobrados de sus clientes), ni tampoco la cuantía de las cuotas cuya devolución reclama. Dice el Juzgado que aunque en este recurso el actor sí lleva a cabo dicha prueba concretando la cuantía de las cuotas cuya devolución solicita, tal actividad probatoria debía haberla llevado a cabo en el primer proceso y que no cabe hacer una interpretación del fundamento quinto de dicha sentencia de 7-7-00 que sea contrario a lo dispuesto por el art. 11.3 LOPJ . Por último señala que incluso es dudosa la legitimación activa del actor para reclamar la devolución de unas cuotas que él mismo reconoce en la demanda formulada ante la Sala que repercutió en los honorarios de los clientes.

Fundamenta el actor su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: En primer lugar en aducir que la sentencia de instancia es incorrecta cuando aprecia como causa de inadmisibilidad la cosa juzgada, ya que el juzgador no había entendido cuales fueron sus pretensiones en los recursos formulados. Alega que en el anterior recurso instaba la nulidad de determinados acuerdos de la Junta General pero no la devolución de cantidades ya que ésta no era una petición autónoma al estar encuadrada en la petición de restitución de la situación jurídica individualizada alterada por el acto nulo. Entiende que ello le eximía de la obligación de probar en ese proceso que era él quien había pagado las cuotas. Alega que la Sala en dicha sentencia no desestima la devolución de las cantidades abonadas por el actor, al no haber sido formulada por el actor en vía administrativa. Por otro lado la Sala al no poder concretar quién había pagado las cuotas decidió no pronunciarse al efecto remitiendo a los afectados a un proceso posterior. En segundo lugar dice que la petición que hizo en el primer recurso reclamando cantidades no era principal sino accesoria al depender de que fuera estimada la primera. En tercer lugar alega que no se dan los requisitos exigidos para la apreciación de la cosa juzgada (no existe una total identidad entre las partes de ambos recursos, ni de actos impugnados, ni de pretensiones formuladas, ni de fundamentos jurídicos alegados en uno y otro). Aduce a continuación que se le imputa incorrectamente en la sentencia haber reconocido el hecho de haber repercutido las cuotas de visado en los honorarios cobrados de sus clientes. Aunque hiciera tal afirmación de manera general y de forma impersonal, lo cierto que dijo que él iba a proceder al pago de la citada cuota en contra de su voluntad, puesto que de lo contrario el Colegio no entregaba los trabajos a los clientes. Así en el proceso 440/03 ha acreditado que no repercutió la cuota de visado en los honorarios cobrados a sus clientes. (certificaciones emitidas por el propio Colegio haciendo constar que las facturas acompañadas con la demanda fueron emitidas por el mismo y tenían correspondencia con la existente en sus archivos contables. Por último alega que no tenía porqué pedir aclaración de la sentencia dictada por la Sala si entendía los términos exactos en los que la misma fue dictada.

La parte apelada solicita la...

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