STSJ Murcia 543/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2787
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 543/04

En Murcia a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

En el rollo de apelación nº. 36/04 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 666/04, de 14 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1379/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 45.717,27 euros, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogada D. Alberto Guerra Tschuschke y como parte apelada D. Pedro Francisco y D. Augusto , representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendidos por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos, sobre multa urbanística, expediente de legalización para la restauración de la legalidad urbanística alterada, impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y sanción tributaria derivada de la liquidación tributaria referida; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia pelada estima en parte el recurso formulado por la parte recurrente anulando la resolución sancionadora urbanística por entender que la valoración de la obra para determinar la base imponible para su determinación no está suficientemente motivada al aplicar limitarse a multiplicar la superficie de la nave por una cantidad por metro cuadrado (15.000 ptas.), sin justificar de donde lo obtiene (solo explica el método utilizado para fijar la base imponible del ICIO, pero no el que sigue para fijar la que debe servir para imponer la sanción). Por otro lado estima también en el recurso en lo que se refiere a la medida de restauración de la legalidad urbanística perturbada, al entender caducado el procedimiento teniendo en cuenta que el plazo es el de 3 meses fijado por el art. 42.2 de la Ley 30/92 , y que no es aplicable el de 1 año previsto en el art. 247 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia establecido solamente para los procedimientos sancionadores que tienen distinta naturaleza que los de legalización, sin perjuicio de la posibilidad de reiniciar el expediente caducado. Dice al respecto que además la medida de restauración de la legalidad urbanística no se adopta antes de dictarse la propuesta de resolución como exige el art. 226 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras liquidado, confirma la liquidación por entender que el expediente liquidatorio no ha caducado teniendo en cuenta que el plazo aplicable es el de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/98 y que la valoración de la obra a los efectos de este Impuesto está suficientemente motivada al haberse limitado a aplicar de acuerdo con el informe emitido por el técnico competente, de los índices o módulos establecidos en los Anexos de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento (con cobertura legal en el art. 104. 1 la LHL, modificado por Ley 50/98, de 30 de diciembre ), para hallar el coste real y efectivo de la obra, los cuales siempre pueden ser consultados por el contribuyente, y ello a los efectos de practicar una liquidación provisional, sin perjuicio de la definitiva que se puede hacer una vez finalizada la obra, tras realizar la correspondiente comprobación de la base imponible (en el mismo sentido el art. 4.5 de la Ordenanza municipal). Por ultimo estima el recurso en lo que se refiere al expediente sancionador tributario, anulando la resolución sancionadora correspondiente, al haber sido resuelto después de transcurrir el plazo de 6 meses establecido en el art. 34. 3 del Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98.

Fundamenta el Ayuntamiento apelante el recurso de apelación en que no se ha producido la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada y en que no es cierto que la valoración de la obra a los efectos de determinar la sanción urbanística no esté suficientemente motivada. Respecto al primer motivo de alega en síntesis que no existe un procedimiento independiente tendente a restaurar la legalidad urbanística perturbada, sino una pieza separada dentro de un expediente único (art. 226 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001 ) que ha de resolverse antes que la propuesta de resolución con declaración sobre la legalidad material de los hechos constitutivos de la infracción, siendo en la resolución sancionadora que pone término al mismo donde se adoptan las medidas (en su caso la demolición) destinadas a dicho restablecimiento y no antes, razón por la que el plazo de caducidad aplicable no es el residual de 3 meses establecido por el art. 42. 2 de la Ley 30/92 , sino el de un año establecido en el art. 247. 1 de dicha Ley del Suelo . Que en el presente caso el Ayuntamiento ha actuado de forma correcta al declarar ilegalizable la obra en el acuerdo de iniciación del expediente dictado con fecha 13-3-02 y al adoptar la medida de restauración de la legalidad urbanística en la resolución sancionadora que le pone término. Entiende que no es correcto adoptar una medida de restauración en la pieza separada para que quede congelada hasta que se dicte la resolución sancionadora, de ahí que la Ley no exija en el art. 226 que la misma se adopte, limitándose a decir que se haga una declaración sobre la legalidad material de los hechos constitutivos de la infracción. Respecto del segundo motivo alega que la valoración de la obra realizada por el técnico del Ayuntamiento al efecto de determinar la sanción urbanística está suficientemente motivada, ya que los fundamentos de tal motivación son los mismos que los empleados para motivar la valoración a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), por remisión a los índices y módulos contenidos en el Anexo I de la Ordenanza municipal reguladora de este impuesto, de conformidad con el art. 43 b) de la Ley Regional 12/86 , método que ha sido utilizado en otras ocasiones, y que es aceptado por el Juzgado a los efectos de determinar la base imponible de dicho impuesto.

Por su parte apelada se opone al recurso de apelación señalando que no es que la pieza separa nose haya resultó en el plazo de 3 meses establecido por el art. 42. 2 de la Ley 30/92 , que considera aplicable al no establecer otro la Ley del Suelo 1/2001 , sino que no se ha incoado la...

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