STSJ Murcia 693/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:2503
Número de Recurso1411/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución693/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 693/04

En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1411/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 124.455.087 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial de la administración.

Parte demandante:

Dª María del Pilar , D. Luis Andrés , Dª Estíbaliz , D. Miguel y D. Eloy , representados por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás y defendidos por el Letrado D. Ángel Sánchez Martínez.

Parte demandada:Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.

Parte codemandada:

Banco Vitalicio de España, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Valcárcel Alcázar y defendida por el Letrado D. Paulo López Alcázar.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 4 de julio de 2001 por la que se estima parcialmente la petición de indemnización formulada por responsabilidad patrimonial de la administración.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 4 de julio de 2001 en cuanto a la valoración que efectúa de la indemnización a satisfacer a la esposa e hijos de

D. Augusto , como consecuencia de la caída de una rama de árbol ficus existente en la Plaza de Santo Domingo de Murcia, que le causó la muerte, fijando la misma en la cantidad de 148.502.290 ptas. condenando al Ayuntamiento de Murcia y a la Cía de Seguros Banco Vitalicio en cuanto se encuentre cubierto por la póliza de responsabilidad civil mencionada en el acuerdo municipal, según el siguiente detalle:

- A la esposa, incluida indemnización por cuadro depresivo traumático: 68.188.359 ptas.

A la hija, incluida indemnización por cuadro depresivo traumático: 57.578.482 ptas.

- A los restantes tres hijos, 7.578.483 cada uno: 22.735.449 ptas.

Más los intereses al 20% desde la fecha del siniestro conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre las cantidades que se encuentren dentro del Seguro de Responsabilidad Civil y por tanto haya de satisfacer la codemandada Banco Vitalicio.

Más los intereses legales desde la fecha de la reclamación respecto de las cantidades no cubiertas por el Seguro de Responsabilidad Civil y que hayan de ser satisfechas por el Ayuntamiento de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso tiene, como antecedentes fácticos, los que, a continuación, se detallan. El 31 de mayo de 2000, a consecuencia de la caída de una rama del ficus situado en la Plaza de Santo Domingo de Murcia, y cuyo tamaño es un hecho notorio en la ciudad de Murcia, se produjo la muerte de D. Augusto que, en ese momento, pasaba por el mencionado lugar. Se iniciaron actuaciones penales, registradas como diligencia previas 2135/00 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que finalizaronpor auto de archivo de 22 de febrero de 2001 , por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. El 27 de diciembre de 2000, la esposa y los cuatro hijos del fallecido presentaron un escrito pidiendo que se iniciara el expediente de responsabilidad patrimonial de la administración. En dicho escrito solicitaron que se les indemnizara con la cantidad de 48.502.290 ptas, conforme al siguiente desglose:

-Para la viuda: 13.179.971 ptas.

-Para los cuatro hijos: 5.491.654 ptas. x 4= 21.966.616 ptas.

-Factor de corrección por perjuicio económico, teniendo en cuenta los ingresos anuales de la víctima

(8.384.546 ptas.), 38%: 13.355.703.

El 29 de mayo de 2001 se presentó un nuevo escrito en el que se ampliaba la petición de indemnización del anterior solicitando cien millones de pesetas (a partes iguales para viuda e hija por un cuadro depresivo traumático).

Finalmente, se dictó el acuerdo que ahora se impugna y en el que se establecieron las siguientes indemnizaciones:

- A la viuda: 13.179.971 ptas.

- A los dos hijos menores de 25 años (2.193.147 ptas. a cada uno): 4.386.294 ptas.

- A los dos hijos mayores de 25 años (1.096.573 ptas. a cada uno): 2.193.411 ptas.

- Cantidad que debe incrementarse en virtud del factor corrector aplicable sobre los ingresos netos de la víctima en un 21'7%: 4.287.792 ptas.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios...

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