STSJ Cataluña 4259/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:6421
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4259/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054167

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4259/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Lineas Aéreas de España, Operadora, S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1138/2012 y siendo recurrida Candida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Dª. Candida contra IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA S.A.U., y declaro el derecho de la actora a que le sea abonada la antigüedad, a efectos de pago de trienios, desde 02.05.1988, teniendo en cuenta el período temporal íntegro, sin deducción alguna de días, y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle a la actora el importe de 510,49 euros, más el 10 % de interés por mora.

Condeno a la demandada al abono de las costas a la parte actora, por un importe de 600 euros.

Condeno igualmente a la demandada al abono de una sanción pecuniaria de 170,16 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Candida, viene prestando servicios en la empresa demandada IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA S.A.U., con una antigüedad desde 02.05.1988, con categoría profesional de Técnico Administrativo, y una salario mensual bruto de 3.260,27 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

de 02.05.1988 hasta 31.10.1988

de 28.11.1988 hasta 27.05.1989

de 28.05.1989 hasta 31.12.1989

de 01.01.1990 hasta 31.12.1990

de 01.01.1991 hasta 30.06.1991

desde 11.07.1991 fija en plantilla

(docs. 2 a 6 de la parte actora)

TERCERO

La actora reclama en concepto Trienios y Prima de Productividad 510,49 euros, según detalle del hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

1.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE nº 149, de 19 de junio de 2010).

  1. - El art. 127, sobre Prima de Productividad, del citado convenio dispone: "El personal seguirá percibiendo la prima de productividad fijada en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11.03.61, consistente en un 25 por 100 sobre el sueldo base y premio de antigüedad que se perciba según lo fijado en este Convenio".

  2. - El art. 130, sobre complemento de antigüedad, prevé: "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".

QUINTO

Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 14.05.2013, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada (f. 22)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de IBERIA L.A.E., sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infraccion del articulo 130 del Convenio Colectivo de empresa que establece que los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa. La sentencia ha estimado la demanda y condenado a la empresa a abonar la antigüedad devengada desde el momento de la primera contratacion inicial, mediante la modalidad de contrato de duracion determinada, y acumulando todos los periodos de servicios prestados hasta el momento en qe pasa a ser fija de plantilla, sin descontar las dos soluciones de continuidad existentes por ser de esacas relevancia, 37 dias entre ambas.

Razona la empresa que debe computarse tan solo los periodos de servicio efectivo para el cálculo de la antigüedad, y en ningún caso los días correspondientes a soluciones de la continuidad contractual, pues así lo exige el convenio, y así debe deducirse de la sentencia del Tribunal Supremo de23-5-2005, relativa a la empresa Correos y Telégrafos, cuyo convenio usa la expresión "prestación efectiva" similar a la de IBERIA.. Concluye que debe...

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