STSJ Cataluña 4491/2014, 20 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4491/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha20 Junio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8020197

JSP

Recurso de Suplicación: 1315/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 20 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4491/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2013 y siendo recurrido Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Daniel contra el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña para la prestación de servicios de educador en el centro educativo Montilivi de Gerona mediante contrato de fomento de ocupación al amparo del RD 1989/84 entre el 1 de agosto y el 8 de octubre de 1992, del 23 al 25 de noviembre de 1992 por contrato de interinidad para la sustitución de D. Fulgencio, mediante contrato de fomento de ocupación al amparo del RD 1989/84 entre el 4 de enero de 1993 y el 3 de enero de 1994 y desde el 4 de enero de 1996 hasta el 24 de marzo de 2013 por medio de contrato para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo código NUM000 (no controvertido y documental obrante en folios 46 a 196). El salario del demandante a efectos de despido es de 109,24 euros brutos diarios en cómputo anual, con prorrateo de pagas extras (certificado de empresa obrante en folio 164).

SEGUNDO

Por acuerdo de Gobierno de 28 de agosto de 2012 fue acordada la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el demandante con efectos de 24 de marzo de 2013 (no controvertido y folios 179 a 191). Fue presentada reclamación previa, que fue desestimada (no controvertido y folios 8 a 12).

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora entendiendo que la amortización de la plaza que el demandante ocupaba como educador en el centro educativo Montillivi de Girona dependiente del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya entendiendo que la extinción referida se ha producido con arreglo a los procedimientos legales .

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo del mismo .

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones y razonamientos . Por otra parte la revisión ha de ser trascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conduciría.

En este caso la revisión pretendida es por completo irrelevante para la suerte de la litis pues la Sala dispone ya de los elementos fácticos necesarios para la resolución de la cuestión plateada.

Segundo

La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción de los arts 15.3 del Et y 6.4 y 7.2 del CC y aplicación errónea del art 49.1b) del ET . y de la doctrina contenida en las sentencias que cita .

La sentencia de instancia reconoce que el trabajador tiene la condición de indefinido pero no fijo en su relación con la Administración Pública . El recurrente después de una serie de elucubraciones sobre esta condición que en el supuesto contemplado por la resolución de instancia sostiene solo que podía extinguir el contrato con amparo en los arts 51 y 52-c) del ET y que no habiéndolo hechos así debe declararse la improcedencia del despido .

Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia dictada por el Pleno de todos los magistrados de la Sala de 18 de Marzo de 2014 . En ella hemos dicho que " Se trata de determinar la posición de la Sala respecto a la norma que debe utilizar la Administración pública cuando decide finalizar la relación laboral con quien presta servicios de carácter laboral para ella y tiene un vínculo laboral de carácter indefinido no fijo. Viene existiendo un debate entre dos posiciones básicamente: en primer lugar, quienes opinan que la relación laboral de carácter indefinido no fijo es equivalente a la relación laboral de interinidad por vacante, y en consecuencia para extinguir el contrato es suficiente que la empleadora acuda al artículo 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores acordando la extinción por amortización de la plaza; ello tiene como consecuencia que el cese no conlleva indemnización alguna. La segunda posición entiende que la Administración Publica debe acudir a los cauces previstos en los artículos 51 y 52 y caso de optar por la extinción contractual acreditar suficientemente la concurrencia de causas económicas, técnicas organizativas o de producción para justificar su decisión, y en tal caso, de resultar procedente el despido, indemnizar con la cantidad establecida por dicha norma .

El tema actualmente está resuelto pues hay coincidencia generalizada en el sentido de que la introducción por la ley 3/12, de 6 de julio, de un tercer párrafo a la Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores (que establece que tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior) vendría a implicar que quienes tienen el carácter indefinido no fijo están implícitamente incluidos en esta DA como "sin prioridad" respecto a su permanencia, y ello nos reconduce al párrafo primero de esta Disposición donde...

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