STSJ Cataluña 4162/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:6330
Número de Recurso1639/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4162/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8008113

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4162/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 146/2013 y siendo recurridos Farmacia Park Central, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Custodia contra Farmacia Parc Central, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Respecto el FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le puedan corresponder.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte demandante Custodia inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Farmacia Parc Central, propiedad de Jose María, el día 1 de junio de 1993, ostentando la categoría profesional de auxiliar de farmacia, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1845,73 euros. 2.- En fecha 8 de enero de 2013, la empresa comunica a la trabajadora carta de despido, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido, en la que se le comunicaba su despido objetivo por causas económicas con efectos de ese mismo día.

En dicha carta, se le ponía a disposición la indemnización legal prevista y el importe por la falta de preaviso que le fueron ingresados en su cuenta por importes de 14.852,06 y 679,26 euros, respectivamente. Además, se le informaba de que la indemnización total era de 22.165,20 euros, y que la diferencia podía solicitarla al FOGASA, al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores, en la cuantía de 7313,14 euros.

3.- La empresa ha visto rebajadas sus compras los tres trimestres del año 2012 en comparación con el 2011: primer trimestre de 2011, de 450.268,79 euros a 301.371,15 euros en el mismo período de 2012; segundo trimestre de 2011, de 857.381,17 euros a 664.248,75 euros en el mismo período de 2012; y tercer trimestre de 2011, de 1.232.519,59 euros a 915.985,94 euros en el mismo período de 2012

4.- La trabajadora se encontraba embarazada en el momento del despido, circunstancia que puso en conocimiento del empresario inmediatamente después de la entrega de la carta extintiva.

5.- Se intentó sin efecto la conciliación entre las partes en fecha 18 de junio de 2013, habiéndose interpuesto papeleta de conciliación el día 29 de enero de 2013 y demanda judicial el día 15 de febrero de 2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a la entidad demandada y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder a esta última. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la calificación del despido acordado por la entidad demandada con fecha de efectos 8 de enero de 2.013.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición de un nuevo ordinal, numerado cuarto bis, con el siguiente contenido:

"En la plantilla de la empresa y en el momento del despido de la actora, existía una "auxiliar" más, la Sra. Celestina ".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el organigrama empresarial, en relación con el TC2 obrante en autos (documentos 29 y 20 del ramo de prueba de la demandada, respectivamente). De tales documentos se colige la revisión propuesta que, si bien puede deducirse del fundamento jurídico cuarto (al aludirse a que la empresa ha optado por la trabajadora más antigua de su categoría para aplicar la medida extintiva), no se concreta con la suficiente precisión, ostentando evidente trascendencia en aras a dirimir sobre el recurso formulado, basado en la prioridad de permanencia de la actora en la empresa. Por ello, ha lugar a la adición propuesta en los términos interesados.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). Procede, por lo expuesto, estimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia, en dos apartados (cuyo estudio ha de realizarse de forma conjunta), la infracción del artículo 53.4, apartados b ) y c), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva Comunitaria 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1.992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (artículo 10 ), y Jurisprudencia que se cita; alegando que el status de mujer embarazada de la actora tiene un plus de protección, traducible en una prioridad de permanencia en la empresa con respecto a otros trabajadores de idénticas funciones y categoría profesional, así como la ausencia de razonabilidad y justificación de la medida.

Opone la entidad demandada, en su escrito de impugnación, que la amortización del puesto de trabajo de la actora ha sido ajena a su situación de embarazo, que se puso en conocimiento del empresario tras la adopción de la medida; habiendo resultado acreditada la causa de extinción de la relación laboral.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que la actora prestaba servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de auxiliar de farmacia, en las condiciones obrantes en el ordinal fáctico primero, que se tiene por reproducido. En fecha 8 de enero de 2013, la empresa comunicó a la actora carta de despido, de carácter objetivo, por causas económicas, con efectos de ese mismo día; poniendo a su disposición la indemnización. La empresa ha visto rebajadas sus compras en los períodos y por los importes obrantes en el hecho probado tercero, que asimismo se tiene por reproducido. La trabajadora se encontraba embarazada en el momento del despido, circunstancia que puso en conocimiento del empresario inmediatamente después de la entrega de la carta extintiva. En el momento del despido, en la plantilla de la empresa había otra trabajadora de la misma categoría profesional que la actora.

Del incontrovertido hecho de que la actora se encontraba embarazada en que se acordó la medida extintiva de la relación laboral, se colige la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en supuestos como el que nos ocupan ( sentencias del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.008, 16 de enero, 17 de marzo, 13 de abril, 30 de abril, 6 de mayo de 2.009, 18 de abril de 2.011 y 16 de octubre de 2.012, entre otras), salvo que se pruebe la procedencia del despido por las causas invocadas en la carta. Y ello por encontrarnos ante una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ex artículo 14 CE, lo que le confiere la reforzada protección prevista en el artículo 55.5 d...

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