STSJ Cantabria 171/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:595
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000171/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 205/13, interpuesto por BMA Española S.A., parte representada por el Procurador Sr. Don Javier Cuevas Íñigo y defendida por el Letrado Sr. Don Javier Gurruchaga Orallo, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 14.797,47 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de julio de 2013 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria en los expedientes 405, 407, 408 y 409 de 2012 acumulados, de fecha 18 de abril de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas por la Agencia de Laredo sobre el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el 16 de abril de 2014. No obstante y ante la discrepancia interna en la Sala, las deliberaciones se han prolongado hasta el día 21 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria en los expedientes 405, 407, 408 y 409 de 2012 acumulados, de fecha 18 de abril de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas por la Agencia de Laredo sobre el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive.

Por la parte recurrente se esgrime que su entidad, por motivos de organización empresarial, obtiene en los últimos tiempos rendimientos provenientes del arrendamiento a terceros de diversos inmuebles de la entidad, por lo que considera de aplicación para los ejercicios 2007-2010 la aplicación del tipo reducido de gravamen del 25% previsto en los artículos 108 a 114 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades por cumplir el requisito general de que el importe neto de la cifra de negocios fuera inferir a 10 millones de euros. Combate la liquidación efectuada por la Administración bajo el procedimiento de comprobación limitada sobre la base de no considerarla empresa en el sentido usual relacionado con el artículo 27 LIPF 35/2006 según la interpretación dada por el TEAC en resolución de 29-1-2009. En primer lugar, combate el procedimiento seguido de comprobación limitada regulado en los artículos 136 y ss LGT por cuanto la finalidad de éste es constatar hechos y no realizar un análisis conceptual e interpretativo como el llevado a cabo por la Administración, tal y como se desprende la resolución del TEAR de 27-9-2013 que considera no es de aplicación a la recurrente el procedimiento de verificación de datos cuando se trata de determinar si existe o no una actividad económica real ( artículo 131.d LGT ). En cuanto al fondo, discrepa del concepto de empresa no previsto en la normativa de aplicación, considerando que la Administración y, en concreto, la resolución del TEAC de 30-5-2012 centra todos sus esfuerzos en considerar idéntica la regulación del RDLeg. 4/2004 y la Ley 34/1995, cuando la vigente regulación utiliza indistintamente los términos entidad, sociedad y empresa (art. 7.3 RDLeg. 4/2004). Le mera alusión en el epígrafe de aplicación a empresas de reducida dimensión no permitiría efectuar una interpretación discriminadora entre las sociedades sujetas al impuesto. Además, el artículo 14 LGT no admitiría la analogía en materia tributaria invocando las STSJ Galicia, de 25-6-2012, y de la AN, de 9-6-211. Por su parte, las resoluciones del TEAC de 29-1-2009 y 30-5-2012 efectuarían una remisión a la regulación del IRPF no establecida por la normativa del LIS, la primera de estas resoluciones se habría dictado bajo el imperio de la Ley anterior 43/1995 y frente a este criterio se han alzado otras resoluciones de TEAR, como el de Galicia, R. 15-12-2011, o el de Valencia, 22-11-11.

Por el Abogado del Estado se insiste en los argumentos esgrimidos por la Administración tributaria. Opone en primer término la excepción del art. 45.2.d) LJCA . En cuanto al procedimiento seguido, se considera correcta su utilización pues no se limita a la verificación de hecho sino que alcanza a la comprobación de todos los elementos de la determinación de la obligación tributaria, lo que incluye su calificación. Y en cuanto a la resolución adjuntada del TEARC, ésta se refiere a un procedimiento de verificación de datos mientras que el procedimiento seguido en el supuesto litigioso sería de comprobación limitada. En relación al fondo de la cuestión y la aplicación del régimen a las empresas de reducida dimensión se remite a los argumentos de las resoluciones del TEAC que reproduce. Finaliza por considerar que la recurrente no ostenta la condición de empresa al no cumplir el art. 27.2 LIRPF Ley 35/2006, no siendo el alquiler el objeto social de la actividad económica de la entidad recurrente, por lo que considera procede levantar el velo al evitar la imposición progresiva que correspondería por el IRPF.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto al óbice procesal que opone la Abogacía del Estado en base al artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, decae sencillamente al constar al folio 23 de la causa la certificación del Secretario del Consejo de Administración relativa al acuerdo adoptado por unanimidad del Consejo para interponer el recurso objeto de autos.

El primer motivo del recurso combate el procedimiento seguido por la Administración de comprobación limitada. El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que «en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y en él «...la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  1. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria...».

De la lectura del anterior precepto y atendiendo al hecho de que la decisión de la Administración se ha limitado a discrepar jurídicamente (como reconoce en otros procedimientos seguidos ante la Sala, véase rec. 216/2013) sin llevar a cabo labor alguna de investigación, la Sala concluye no existe extralimitación del procedimiento seguido pues, como indica la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 10-10-2013, rec. 2854/2012, «la liquidación se limita a corregir datos que proporciona la misma declaración sin actuación adicional que pueda considerarse fuera de la competencia de los órganos de gestión tributaria... partiendo de la exclusivamente de los datos declarados... se procedió a la verificación de la declaración y se detectó, a juicio del órgano gestor, que no se había declarado correctamente...», en este caso la procedencia del tipo reducido para empresas de reducida dimensión.

Efectivamente, la Administración efectúa su propuesta de liquidación « exclusivamente» a partir de los datos aportados por la entidad en la declaración sin efectuar comprobación alguna sobre la realidad material subyacente de la entidad Así se comprueba en el expediente remitido y en la propia justificación que el Abogado del Estado ofrece a los óbices procesales opuestos: la Administración no ha realizado investigación alguna sobre la actividad desarrollada por la empresa recurrente. Tras constatar que no concurren los dos elementos necesarios que precisa la normativa relativa a otro impuesto, el de IRPF, para que pueda considerarse...

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