STSJ Cantabria 581/2014, 29 de Julio de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 581/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social |
Fecha | 29 Julio 2014 |
SENTENCIA nº 000581/2014
En Santander, a 29 de julio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Genoveva, siendo demandados Azvase, S.L., y Azvase Torrelavega, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Dª. Genoveva viene prestando servicios para la unidad empresarial formada por Azvase, S.L., y Azvase Torrelavega, S.L. -sector servicios sociales municipales adjudicados por contrata-, teniendo reconocida una antigüedad de 1-10-99, la categoría profesional de Auxiliar y un salario de 36,03 #/día en cómputo anual. (No controvertido)
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- El día 15-11-13 la empresa entregó a la actora la siguiente carta por despido disciplinario, con efectos del mismo día:
"Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa ha decidido proceder a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de hoy.
En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación:
-Con fecha 7 de octubre pasado, hemos recibido una queja verbal de los servicios sociales con respecto al incumplimiento de su horario y de las tareas que Ud. Realiza en el domicilio de la Avenida Besaya nº 23-2ºb. -Con fecha 10 de octubre hemos recibido un escrito del hijo de la usuaria domiciliada en Bº Mies de Vega nº 2, en el cual solicita el cambio de la trabajadora de ayuda a domicilio por incumplimiento de horario, ya que Ud. Llega media hora tarde a su servicio y no recupera esa media hora saliendo más tarde. Asimismo exigió a dicha usuaria que debiera permitirle ducharse en el domicilio cuando hacía calor y que debía darle la comida.
-Con fecha 25 de octubre pasado hemos recibido un escrito de un familiar de la usuaria con domicilio en la calle Julio Ruíz de Salazar, nº 20, por el cual nos comunica que Ud. Se personó a trabajar el día 14 de octubre pasado a las 10.30 h. A.M., cuando su horario de entrada es a las 11.00 h. A.M.,
A las 11,15 H. de ese mismo día, abandonó el domicilio después de recibir una llamada, según su versión era de la guardería para ir a recoger a su hijo porque tenía fiebre. Hecho que no comunicó a coordinación. Y cuando éstos se pusieron en contacto con Ud. Les dijo que estaba comprando el pan para la usuaria, hecho totalmente falso. A las 11.30 h. volvió al domicilio de la usuaria y reprendió a ésta por avisar a coordinación de su ausencia.
Así mismo se refleja en el escrito que con respecto a las hojas de tareas, Ud. Incumple las bases en ella estipuladas, y que además han observado que les faltan objetos y dinero.
-con fecha 10 de octubre pasado desde coordinación se han puesto en contacto con un familiar del usuario con domicilio en la calle Rio Pas nº 4-Bajo 2 para informarle de la usuaria que la sustituiría durante sus vacaciones, a lo que dicho familiar comunica que el usuario está ingresado desde el 3 de octubre. Hecho que Ud. No comunicó en ningún momento.
Los hechos anteriormente descritos constituyen, por su parte un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta en " VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal", y por tanto según el artículo 59 del citado convenio considerándose justa causa de despido la falta de disciplina en el trabajo, exigiendo y aceptando beneficios económicos de las personas usuarias del servicio, el abandono de su puesto de trabajo sin causa justificada, así como las faltas repetidas de puntualidad.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.". (F.6)
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- En fecha 21-11-13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 2-12-13, con resultado SIN AVENENCIA. (F.5)
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- El día 14-10-13 la actora se personó a trabajar en el domicilio de la calle Julio Ruiz de Salazar nº20 a las 10:30 h. -en lugar de a las 11:00 h.-, marchándose a las 11:15 h. diciendo que tenía al hijo enfermo. Puesto en conocimiento por la usuaria este extremo a la empresa, la coordinadora de la empresa se puso en contacto telefónico con la actora, la cual le indicó que estaba comprando el pan para la usuaria. Tras ello regresó, sin el pan, y recriminó a la usuaria el que hubiera avisado a la coordinadora. (Testifical Sra. Paula )
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- El día 10-10-13 la coordinadora de la empresa se intentó poner en contacto con la persona usuaria del domicilio de la calle Río Pas nº4 bajo 2 para comunicar el nombre de la sustituta por vacaciones, momento en que se enteró que la persona usuaria estaba ingresada desde el día 3-10-13, y que la actora no hacía ningún trabajo. La consecuencia de esto es que la empresa habría facturado al Ayuntamiento unos servicios no realizados, además de no haber podido reubicar otro servicio a la actora. (No controvertido)
En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra la unidad empresarial formada por Azvase, S.L., y Azvase Torrelavega, S.L., y declarando procedente el despido acaecido el día 15-11-13, absolver a la parte demandada, convalidando la extinción de la relación laboral llevada a cabo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, de 14 de abril de 2014, declara la procedencia del despido de la actora Dª Genoveva, acordado por la empresa el día 15 de noviembre de 2013, al entender que con la conducta del día 10 de noviembre de dicho año incurrió en fraude y, en cuanto a la del día 14 del mismo mes y año, en un abandono de su puesto de trabajo, con dos agravantes la ocultación de su proceder y la censura a la persona usuaria del servicio "por haber destapado el embuste". Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la trabajadora por medio de cuatro motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por la empleadora.
En los dos primeros motivos del recurso se pide revisar los hechos probados cuarto y quinto, en los siguientes términos:
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Postula la modificación del ordinal cuarto, interesando hacer constar que se marchó a las 11,15 horas del referido día 14-10-13 "a buscar el pan por orden de la usuaria y del familiar... volviendo a las 11,30 horas con el pan"; y también que la usuaria manifestó a la empresa que se encontraba comprando el pan.
Para justificar dichos datos se remite al documento obrante a los folios 29 y 30 de las actuaciones, en el que se incluye una carta manuscrita de la Sra. Paula fechada el 25-10-2013.
Como reiteradamente ha manifestado esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre...
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