STSJ Galicia 341/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:5715
Número de Recurso1116/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1116/2010

RECURRENTE: Clemencia

DEMANDADA: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL. MINISTERIO TRABJO E IMIGRACION

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 1116/10 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Clemencia, representada por el Procurador DON JORGE BEJERANO PEREZ y dirigida por la Letrada DOÑA BELEN LAREO LODEIRO contra DESESTIMACION PRESUNTA DE RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, AMPLIADO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DEL SUBSECRETARIO DE TRABAJO E IMIGRACION. Es parte demandada LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigida por el Don LUIS ANTONIO CORES CASTRO y como codemandadas EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la existencia de la asistencia sanitaria defectuosa y negligente prestada por la Mutua Universal, y declare el derecho de la parte actora a que sea indemnizada por los demandados en la cantidad de 126.382,64 euros, dicha cantidad habrá de ser incrementada en los intereses legales desde el 8 de junio de 2009, fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, todo ello con expresa codena en costas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y por el Abogado del Estado se alegó la inadmisibilidad del recurso, de la que se dio traslado a la parte actora, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos, y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 126.382,64 EUROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Clemencia impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada contra el Ministerio de Trabajo y Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con ocasión del accidente laboral sufrido el día 20/10/2004.

SEGUNDO

Del contenido del expediente administrativo resulta que, con fecha 08/06/2009, tuvo entrada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, escrito de la actora, en solicitud de abono de indemnización de 126.382,64 euros, fundando dicha reclamación en los daños sufridos como consecuencia de la mala praxis médica que le fue dispensada por Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, con ocasión del accidente de trabajo padecido el día 20/10/2004.

Queda acreditado que, el citado día, prestaba servicios como camarera de piso para la empresa TEMPORING, E.T.T., S.L., produciéndose una luxación del hombro derecho cuando rodaba una cama, pasando desde ese momento (20/10/2004) a la situación de incapacidad temporal.

Consta que la empresa tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Universal por lo que, desde un principio, fue asistida por facultativos de la Mutua y del centro médico POVISA, con quien aquella tenia suscrita el correspondiente concierto.

La patología fue diagnosticada como desinserción del rodete glenoideo y laxitud capsular anterior, con lesión de Bankart.

Y el tratamiento dispensado fue de índole quirúrgica, consistente en intervención mediante anclajes metálicos y plicatura térmica capsular.

Tras la intervención es diagnosticada de capsulitis adhesiva, con limitación del rango de movilidad activo o pasivo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 06/04/2006 le declara afecta de incapacidad permanente total (para su profesión y oficio), como consecuencia de la limitación de movilidad del hombro.

La Mutua, en su escrito de contestación a la demanda, refiere que, con fecha 20/06/2006, depositó en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, un capital coste de 242.034, euros.

Resolución por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 14/09/2011, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no incluir dentro de las funciones de tutela que mantiene con la Mutua Universal MUGENAT, la asunción de una eventual responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria.

TERCERO

Para la correcta decisión de la controversia planteada es preciso distinguir entre la reclamación de la que es objeto de la administración pública demandada de la que se interesa de la mutua de accidentes que prestó la asistencia.

Pues bien, diferenciadas ambas reclamaciones y resultando que la administración demandada es ajena a los títulos de imputación por los que se reclama la responsabilidad patrimonial -recuérdese, defecto en el consentimiento informado y tardanza en el diagnóstico de la secuela- ha de concluirse que la administración demandada es ajena a los mismos, por lo que ha de aplicarse el criterio sentado en la St. del T.S. de 26 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina, en la que se indica "... SÉPTIMO.- El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS. Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buenas muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación nº 1885/2008, o veinticinco de mayo de dos mil once recurso de casación nº 6163/2006 . Así en la primera de ellas afirmamos que: "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social...".

Por lo que aplicando el criterio sustentado en esta sentencia y resultado ajena la administración a la actuación de la Mutua Universal MUGENAT, se impone la desestimación de la demanda en relación con la misma.

CUARTO

Resuelta en sentido desestimatorio la reclamación contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se impone ahora examinar la formulada en relación con la Mutua Gallega MUGENAT, a la que se dirige un doble reproche:

- Infracción del régimen jurídica sobre consentimiento informado, por entender que se omitió la correspondiente a alternativas a la intervención decidida, riesgos asociados a ella, riesgos específicos para la actora;

- Infracción de la lex artis en la realización de la denominada técnica de plicadura térmica, por aplicación de un exceso de calor generador de la patología denominada hombro...

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