STSJ Galicia 457/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:5644
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2014

PONENTE: DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

RECURSO DE APELACION Nº. 165/2014

APELANTE: Carlos Miguel -CONCELLO DE A CORUÑA

APELADA: Abel

EN NOMBRE DEL REY

a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRS .

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A Coruña, a nueve de julio de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 165/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Carlos Miguel, representado por el Procurador DON FRNACUSCO JAVIER AMADOR PARDO y dirigido por la Letrada DOÑA ANA VANESA BOTANA CASTRO y EL CONCELLO DE A CORUÑA, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE DICHA CORPORACIÓN, contra la SENTENCIA de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO DE A CORUÑA en el Procedimiento Abreviado que con el número 284/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte apelada DON Abel, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado DON GNEROSO TATO BECERRA.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abel, representado y bajo la dirección del Letrado D. Generoso Tato Becerra, frente al Concello de A Coruña, representado y bajo la dirección Letrada de su Abogada, Doña María José Macías Mourelle; y siendo codemandados D. Domingo, representado y bajo la dirección letrada de Doña Ana Rodriguez Cocobado; y D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Javier Amador Pardo contra la resolución del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 23 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del proceso selectivo para la cobertura de 3 plazas de inspector de la Policía Local por el sistema de promoción interna, convocatoria CE 6/08 y declaro no conforme a derecho la misma, y anulándola ha de proceder la Administración a realizar una nueva baremación de los concurrentes a la promoción, no computando los cursos de dispensa de grado como requisito de acceso, con imposición de costas a las partes vencidas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de sendos recursos de apelación, formulados por el Ayuntamiento de A Coruña y por D. Carlos Miguel, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.4 de A Coruña de fecha 19 de Noviembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 23 de Junio de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución del proceso selectivo para la cobertura de tres plazas de inspector de la policía local por el sistema de promoción interna (Convocatoria CE 6/08).

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de A Coruña se fundamenta en los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la causa de inadmisión del recurso alegada por el Ayuntamiento relativa a la existencia de acto firme y consentido ( arts.28 y 69 c LJCA ) en relación con las bases de la convocatoria ; b) Indebida admisión de la ampliación de la demanda formulada en el acto de la vista ya que la parte demandante ejercitó en ese momento la novedosa pretensión de anulación de la dispensa de grado; la demanda solo cuestionaba la puntuación otorgada a D. Domingo y al introducir la pretensión de anulación de la base de la convocatoria se produce la exclusión del aspirante Carlos Miguel ( por haber superado el proceso selectivo con la dispensa de grado); de hecho la estimación de la demanda en sus términos, no afectaría a la puntuación de aquél ni su exclusión del proceso selectivo; de ahí que la admisión de la nueva pretensión (" Que se declare contraria a derecho y nula la dispensa de titulación efectuada en el presente proceso selectivo") altera el debate y genera indefensión; c) Desviación procesal ya que apartándose del planteamiento en vía administrativa, se cuestiona en el proceso por vez primera la legalidad de la dispensa de grado, pese a que en aquélla discutía el modo de cómputo de méritos; d) Improcedencia de inaplicación o declaración de ilegalidad del art.31 y la Disposición Transitoria 4ª del Decreto 243/2008, de 16 de Octubre, pues la normativa gallega es mas exigente que el EBEP y está mas rodeada de garantías.

Por D. Carlos Miguel se formuló recurso de apelación y se adujo: a) Nulidad de actuaciones por declarar la ilegalidad del reglamento sin optar por su inaplicación; b) La sentencia estima una pretensión no deducida en la demanda; c) La legalidad de la dispensa de grado en las bases de la convocatoria es cosa juzgada ya que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.3 de A Coruña como el TSXG en sentencia de 25/1/2012 no revisaron la legalidad de la disposición transitoria en cuestión; d) No cabe la irretroactividad de actuaciones por perjudicar a terceros de buena fe en caso de declararse la ilegalidad del reglamento: e) La Disposición Transitoria 4ª del R.D.2434/2008, es legal pues se aparta, por su mayor rigor, de lo establecido en la Ley Canaria y andaluza.

Por la representación de D. Abel se formuló oposición a los recursos de apelación y sustancialmente se afirmó que no existe incongruencia omisiva pues al resolverse sobre la dispensa como requisito de acceso se están desestimando tácitamente los motivos de inadmisibilidad. Considera que tanto el Sr. Belarmino como el Sr. Carlos Miguel se beneficiaron de una dispensa de titulación nula de pleno derecho e ilegal que fue establecida por el Decreto 243/2008, de 16 de Octubre. Además desde la STC 193/1987 en supuestos de nulidad de pleno derecho pueden cuestionarse las bases de una convocatoria inicialmente consentida. Se rechazó la indebida admisión de la ampliación de demanda formulada en la vista y la existencia de desviación procesal, ya que el art.78.6 LJCA permite hacer alegaciones complementarias para fundamentar la pretensión. La doble valoración de la titulación Don. Belarmino es ilegítima pues se considera a efectos de cumplir como requisito de acceso por promoción interna (dispensa de grado) y después se le valora como mérito. Se insistió en la ilegalidad de la DT 4ª 2 y art.31 b, del Decreto 243/2008, de 16 de Octubre, que desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de Abril, de Coordinación de Policías locales.

El presente litigio tiene lugar en el marco del desarrollo de la convocatoria de 27 de Abril de 2010 de la Junta de Gobierno Local de A Coruña por la que se aprobó la convocatoria específica para tres plazas de la policía local, C.E.6/08 (promoción interna, concurso-oposición) Funcionarios de Carrera.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar la perspectiva puramente procesal que exponen los dos apelantes en cuanto consideran que la sentencia apelada no debía adentrarse a declarar la ilegalidad del reglamento pues no debía acceder a la ampliación a la demanda efectuada por la representación del Sr. Abel en plena vista oral, unido a la desviación procesal en que pudiera haber incurrido el recurrente.

De entrada señalaremos que ambos motivos son las caras de una misma moneda pues si existe una ampliación indebida de la demanda a pretensiones que no fueron incluidas en ésta, se produce desviación procesal al mutarse el objeto litigioso con la introducción de nueva actuación y pretensión.

Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, pueden ampliarse motivos impugnatorios en la vista oral, pero no cuestiones nuevas ni introducir nuevas pretensiones. Veamos, las pautas que nos ofrece la jurisprudencia sobre el tiempo idóneo para concretar el objeto y pretensión del proceso contenciosoadministrativo:

  1. En primer lugar, señalaremos las importantes precisiones terminológicas, así como la preclusión del momento de traer cuestiones apoyadas en nuevos hechos. Así, " El objeto o materia es lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el propio de los hechos, y el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos jurídicos)" ( STS 3 Mayo 1994,rec.9598/90 ). Y no sólo no pueden admitirse en sede procesal supuestos de hecho vinculados a cuestiones no suscitadas en vía administrativa, sino que tampoco pueden aflorar hechos silenciados en la demanda, ya que "está vedada,...

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