STSJ Galicia 145/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:5624
Número de Recurso15740/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2014

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016281

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015740 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CHELMI VIGO,S.L.

LETRADO EDUARDO JOSE CARDONA ALONSO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, doce de marzo dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15740/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CHELMI VIGO S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. EDUARDO JOSE CARDONA ALONSO, contra ACUERDO TEAR DE 24/11/2010 SOBRE IRPF 2005/2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 338.877,91 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Chelmi Vigo, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2010 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, de fecha 29 de octubre de 2009, por el que se practica liquidación en concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario, relativa a los periodos 2005 y 2006, por importe de 209.122,69 #; así como contra el acuerdo de imposición de sanción que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 129.755,22 #.

Antes de exponer los motivos de impugnación que esgrime la entidad actora en su escrito de demanda para pretender la nulidad de la liquidación y del acuerdo de sanción objeto de recurso, conviene tener presentes los hechos que han sido objeto de regularización por la Agencia Tributaria, y las razones que condujeron a ella.

"Chelmi Vigo S.L." es una sociedad cuyo único socio y administrador durante los años de inspección (2005/2006) era Edemiro, jugador del Real Madrid que cedió sus derechos de imagen a aquella sociedad en virtud de un contrato privado suscrito el día 10 de enero de 2003.

A cambio de la cesión de estos derechos, y durante los ejercicios investigados, el Sr. Edemiro estuvo percibiendo una serie de contraprestaciones que la Agencia tributaria ha agrupado de la siguiente manera:

  1. Rendimientos en especie (calificándose como tales el uso gratuito de vivienda y la prestación de servicios relacionados con ella -sistemas de seguridad, televisión digital, reparaciones y conservación, primas de seguro, luz y gas-).

  2. Utilidades de carácter diverso por su condición de socio de la sociedad actora (incluyendo bajo este apartado viajes, arrendamiento de transporte, dietas viajes, aprovechamientos para imagen, impuestos de vehículos, etc...).

Todos estos rendimientos y utilidades recibieron la consideración de rendimientos de capital mobiliario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 23.4 e ) y 23.1ª) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (de aplicación en el presente caso por razones temporales), según los cuales:

" Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(...) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica (...)".

"(...) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe (...)".

La entidad actora estaba entonces obligada a practicar las correspondientes retenciones sobre tales rendimientos y utilidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que sin embargo no hizo la obligada tributaria, por lo que la Inspección practicó la liquidación objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la actora comienza alegando un motivo de impugnación de carácter formal, que si bien dice dirigir frente a la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada por el TEAR, realmente se dirige frente al acta de disconformidad levantada en el procedimiento de regularización a que se refiere la presente litis, insistiendo aquella parte en lo ya alegado en la vía económicoadministrativa, esto es, en que el acta de disconformidad no reúne los más mínimos elementos que permita conocer las razones de la regularización, incurriendo en un grave incumplimiento de las exigencias de los artículos 153 de la Ley 58/2003, General tributaria, y 188 del Reglamento General de gestión e inspección.

Estas alegaciones recibieron respuesta por el TEAR en el acuerdo de 24 de noviembre de 2010, sin que una argumentación en contra de lo sostenido por la reclamante pueda convertir la actuación del Tribunal administrativo en una actuación colaboracionista de la Inspección tributaria, como denuncia la entidad recurrente en su demanda.

Con la argumentación expuesta por el TEAR en el acuerdo de 24 de noviembre de 2010 aquel órgano administrativo ni estaba subsanando, ni estaba completando los vicios o deficiencias en las que pudiera incurrir el acta de disconformidad. Por el contrario, estaba justificando su validez, expresando los argumentos que condujeron a rechazar los vicios de motivación invocados por la reclamante. Y con ello el TEAR estaba desempeñando la labor que le corresponde y que le atribuye la Ley en su articulo 229 de la LGT, y 30 del Reglamento de desarrollo.

Cuestión distinta es que la actora no se muestre conforme con tales argumentos, los cuales trata de rebatir en esta vía judicial mediante la cita de algunos pronunciamientos judiciales ( STS de 18 de septiembre de 2008, del TSJ de Valencia de 4 de julio de 2008, 19 de noviembre de 2008, y 22 de mayo de 2009, y de este Tribunal -Sentencia de 28 de enero de 2009 -).

Veamos lo que dice la legislación al respecto:

El artículo 153 de la LGT dispone que " Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones: c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización ".

Por su parte, el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que "En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta".

En interpretación de estos preceptos se han dictado muchas resoluciones judiciales, y entre ellas las que cita la actora en su demanda. Pero, como ya se ha expuesto, más recientes son las que cita el TEAR en su acuerdo, apoyándose el Tribunal administrativo en la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de febrero de 2010 (Recurso de casación 9779/2004 ).

En esta sentencia el Tribunal Supremo niega indefensión de la parte cuando las actas de disconformidad son complementadas con informes ampliatorios comunicados a la interesada, tal como ha sucedido en el presente caso, en el que como ya se indica en el acuerdo del TEAR y así resulta de lo actuado en el expediente administrativo, le fue notificado el informe ampliatorio conjuntamente con el acta de disconformidad. En el informe ampliatorio se expresan de forma pormenorizada los motivos de la regularización, tal como exige el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007 . No se ha colocado a la actora en una situación de indefensión desde el momento en que ha tenido oportunidad de alegar lo que consideró conveniente...

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