STSJ Castilla-La Mancha 464/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2014:2020
Número de Recurso434/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00464/2014

Recurso Contencioso-administrativo nºs 434, 435 y 436 acumulados del año 2011

toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 464

En Albacete, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos números 434, 435 y 436 del año 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguidos a instancia de matajo, s.l., representada por el procurador don Javier Vidal Valdés y dirigida por el letrado don Luis Hidalgo Martín, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de CAstilla-La mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto sobre Tasa por Inspección y Control Sanitario. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de junio de 2011 recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones desestimatorias de las Reclamaciones Económico Administrativas interpuestas ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra las liquidaciones de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas correspondientes al segundo trimestre de 2010 (11.323,68#) tercer trimestre de 2010(11.108,39#) y tercer trimestre de 2009 (9.962,85#)

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, solicitando la nulidad de las resoluciones recurridas.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el tres de julio de 2014 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la recurrente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada frente a la resolución de 17 de agosto de 2009, de la Oficina Liquidadora de Madridejos, dictada en el expediente de comprobación de valores NUM001, y liquidación complementaria por importe de 12.964,09 euros.

Afirma la demandante que, con fecha 9 de mayo de 2006, presentó en los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM la aplicación de la deducción por costes y suplidos del personal auxiliar y ayudantes y los de autocontrol, sin que el referido órgano llegara a contestar, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 y 103 de la CE se habría producido su concesión por silencio administrativo positivo, por lo que no habiéndose producido en la liquidación las citadas deducciones la meritada resolución de liquidación provisional de la tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas es improcedente. Como consecuencia de ello habría de deducirse el porcentaje de la tasa previsto en la norma. Dice que se aplicaron mal los baremos preceptuados en la modificación de la Ley 5/1998, Ley 6/2003. Expresa que la tasa es contraria a las prevenciones de la ley de tasas y precios públicos porque no se hizo memoria económica pero esta tasa se establece por una Ley Autonómica que el demandante no tiene capacidad de impugnar siendo que, además, en el expediente legislativo si se incluyó memoria económica. Afirma que no se cobra en otras CCAA. Y que el origen de las liquidaciones se encuentra en una resolución del delegado provincial que no es firme, pues está recurrida. Alega la falta de motivación, la vulneración de la doctrina de los actos propios, del principio de legalidad, desviación de poder y arbitrariedad.

Segundo

Las controversia en relación con las liquidaciones giradas a la demandante, que son objeto del recurso, tiene su origen la resolución del Delegado Provincial de Sanidad de 18 de enero de 2008, por la que se dispuso la modificación de los niveles de deducción por suplidos aplicables a la entidad recurrente referente a las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Tal resolución había sido convenientemente notificada a la demandante en el momento de girarse las liquidaciones impugnadas y, aun cuando fue objeto de recurso, no consta que fuera suspendida en su vigencia.

La impugnación de la referida resolución del Delegado Provincial de Sanidad fue objeto de resolución por esta misma Sala y Sección, en grado de apelación, mediante Sentencia de 28 de abril pasado, que, desestimando el recurso de apelación, confirmaba la sentencia de instancia y, por ello, la resolución referida.

Afirmaba la mencionada sentencia "Obra en el expediente un pormenorizado " Informe de Auditoria 2/07 DGPYP Matadero Matajo S.L. (4/09/07)", págs. 2 a 23 del expediente fechado el 17 de septiembre de 2007, elaborado a partir de visita de inspección por los facultativos D. Urbano de los Servicios Centrales y otros dos facultativos de los Servicios Provinciales de la Consejería de Sanidad. La fecha fue de inspección/ verificación en el propio establecimiento cárnico anunciada con bastante antelación, escrito de 31 de agosto de 2007 dirigido a la titular del establecimiento.

De las deficiencias de funcionamiento se da cuenta en dicho informe de auditoria, hasta el punto de que -como expresa la Sentencia de instancia (último párrafo del FD 1º)- vienen a reconocerse en el recurso de alzada presentado contra la resolución originaria. No son discutidos esos extremos sobre el funcionamiento de la actividad en el recurso de apelación.

Sólo viene a combatirse la actuación administrativa impugnada aferrándose a una cuestión menor, realmente de forma, aunque trate de vestirse como transgresión del principio de legalidad, de un lado, y tildando de arbitraria la conducta administrativa, a partir -se dice- de error en la apreciación de la prueba. Nada de esto es cierto, en la consideración de la Sala.

Insiste la apelante en lo que se alegara no ya en la instancia, sino en el recurso de alzada sobre la indicación de los inspectores, folio 3 del informe (en realidad primer párrafo del folio 4); esto es que no figuraba en el objetivo y alcance de la auditoria la revisión de los porcentajes de costes y suplidos y que para ese cometido debe de tramitarse nueva solicitud. Afirmación que ciertamente figura en el documento como informe (por los actuarios) al gerente del...

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