STSJ Cataluña 3896/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:5946
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3896/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0002004

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3896/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 439/2013 y siendo recurrido AENA Aeropuertos S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Teodosio, frente a AENA AEROPUERTOS SA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa AENA AEROPUERTOS SA, en el aeropuerto de Reus, desde el 1.3.2011, mediante contrato de duración determinada por interinidad, con la categoría profesional de bombero, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 1.915,82 euros mensuales (D. 5 demandada).

SEGUNDO.- El trabajador obtiene la condición de fijo mediante contrato de fecha 15.8.2012.

TERCERO.- En fecha 24.1.2012 el trabajador solicitó traslado al aeropuerto de Manises (Valencia), por motivos familiares, para el cuidado de su madre enferma. Dicha solicitud de traslado fue reiterada en fecha 23.10.2012. No consta que la Comisión de interpretación del Convenio se haya pronunciado al respecto. (D.

3 y 4 demandada).

CUARTO.- El trabajador se encuentra empadronado en Tarragona. (D. 4 demandada).

QUINTO.- El padre del trabajador falleció 13.2.2012. La madre del trabajador, padece un deterioro cognitivo ligero y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, y percibe una pensión de 618,90.

El trabajador tiene un hermano que actualmente reside en Holanda. (D. 4 demandada).

SEXTO.- El trabajador está casado y tiene un hijo. La mujer del trabajador trabaja para el Ayuntamiento de Sagunto desde el 1.2.2008. (D. 4 demandada).

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA. (Código 90100033012011).

OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Teodosio sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción por interpretación errónea del artículo 42.a) del comercio colectivo del grupo de empresas AENA.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

El debate se centra en determinar si la empresa debe conceder el traslado solicitado por el recurrente quien ha alegado para sustentar el mismo la enfermedad de su madre y la necesidad de atención directa a la misma. La sentencia ha entendido que no tiene derecho a tal traslado pues en estos momentos la enfermedad de la madre no alcanza la gravedad suficiente.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración...

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