STSJ Cataluña 3824/2014, 26 de Mayo de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5884 |
Número de Recurso | 1790/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3824/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8016328
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3824/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2012 y siendo recurrido Ferrallats Armangue, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ferrallats Armangué S.A.U. contra D. Cirilo .
Condeno a D. Cirilo a pagar a Ferrallats Armangué S.A.U. las cantidades de:
-
3.000 euros brutos por 6 meses de compensación del pacto de no concurrencia, debiéndose practicar las deducciones correspondientes, al ser cantidad bruta.
-
10.000 euros en concepto de cláusula penal, que funcionará como indemnización de daños y perjuicio y sustituirá al devengo de intereses".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa demandante entre el 27 de mayo y el 20 de noviembre de 2002 y entre el 6 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2010. Prestó servicios para la empresa Armallats S.A. entre el 25 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003 (vida laboral obrante en folio 839).
Armallats S.A. y la demandante pertenecen al mismo grupo de empresas (folios 771 a 821)
Entre el 6 de noviembre de 2003 y el 1 de mayo de 2008 el demandado prestó servicios para la demandante en la categoría profesional correspondiente al grupo 5 y percibía un salario neto de 1.300 euros, cobrando una compensación por pacto de no concurrencia de 180 euros, salvo los meses de agosto y septiembre de 2007, que cobró 390,03 euros por plus de productividad y abril de 2008 que cobró 436,74 euros opr plus de productividad (hoja salariales obrantes en folios 29, 848 a 863 y declaración irpf obrante en folios 864 a 875).
El 1 de mayo de 2008 las partes firmaron un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por el que el demandado pasaba a desempeñar trabajo como responsable de departamento comercial en Francia, dentro del grupo profesional 4. Como anexo a dicho contrato, firmaron un pacto de no concurrencia de la misma fecha por el que el demandado se comprometía "a no efectuar trabajos concurrentes con los realizados en la empresa, bien en nombre propio o bien a favor de terceros". Se fijó en la cláusula que la duración del pacto de no concurrencia sería de un año contado desde el momento de cese de la relación con la demandante. Se fijó como compensación de este pacto la de 500 euros brutos mensuales. Para el caso de incumplimiento por el demandado, se fijaba una indemnización de 20.000 euros y la devolución de las cantidades percibidas como compensación. En el pacto se fijaban las funciones del demandado como "recoger comandas, planos, mantener entrevistas telefónicas y personales, transmitir tarifas de precios, recoger medios de cobro y cualquier otra función inherente al cargo de comercial previa autorización de la dirección". La parte demandada percibió en 2010 un promedio de salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 4.258,84 euros, con una compensación de pacto de no concurrencia de 500 euros brutos mensuales, salvo los periodos de baja. El demandado estuvo de baja entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009.
(contrato, hojas salariales, anexo de pacto de no concurrencia obrante en folios 31 a 77 y parte hospitalario obrante en folios 845 y 846 y partes de baja y alta obrantes en folio 687 a 698).
La parte demandada comunicó por carta de 16 de diciembre de 2010 a la parte demandante su cese voluntario en la empresa, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2010, firmándose el correspondiente finiquito (folios 79 a 81 y 847).
El demandado pasó a prestar servicios para Corcoy S.A.S. por contrato de 3 de enero de 2011 para prestar servicios como responsable de productos del sector del acero. El demandado fue contratado por Corcoy para desarrollar funciones técnicas en temas de hierros y armaduras. Corcoy tiene por objeto la fabricación, comercialización, compra, venta y comercio de todo tipo de materiales de construcción, materiales sanitarios, droguería, utillaje y materiales diversos (traducción de escritura y contrato obrantes en folios 702 a 745 y declaración testifical de D. Roberto ).
Cuando el demandado prestaba servicios para Corcoy, era el Sr. Jesus Miguel el que desempeñaba funciones de comercial. Corcoy S.A.S. era cliente de la demandante y el Sr Roberto supervisaba personalmente las comandas con el código "JCO". Corcoy dejó de comprar a la demandante entre marzo o abril de 2012 por tema de precio (testificales des los Sres. D. Roberto y D. Domingo en juicio y comandas obrantes en folios 1009 a 1076).
El demandado utilizó el programa informático de la demandante para enviar despieces y pedir posteriormente ferralla a otros talleres no pertenecientes a la demandante (folio 747).
El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia (folio 99).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el trabajador el censurado pronunciamiento judicial que, estimando "parcialmente la demanda interpuesta por Ferrallats Armangué SAU", le condena al pago de 3.000 euros brutos "por 6 meses de compensación del pacto de no concurrencia..." y de otros 10.000 "en concepto de cláusula penal...como indemnización de daños y perjuicios..."; recurso que la parte demandada formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación de los hechos quinto y sexto de la sentencia para precisar que si bien el objeto social de la empresa Corcoy es -según su escritura de constitución- el recogido en aquel primer ordinal (fabricación, comercialización, compra venta y comercio" de material de construcción, sanitarios, droguería, utillaje y materiales diversos)- su "actividad principal y a la que se dedica es a la comercialización de todo tipo de materiales de construcción". Habiendo sido la propia reclamante la que instaló en dicha empresa un programa informático "para facilitar la comunicación del Sr. Cirilo " con la misma.
El fracaso de la pretensión revisoria así articulada resulta de la común inhabilidad de la que participa la prueba ofrecida a tal fin en función de aquélla que sustenta la censurada conclusión judicial, pues ni los documentos que se ofrecen (tanto por la circunstancia de no hallarse traducidos como por su propio contenido) pueden servir de eficaz soporte para definir un ámbito de actividad social más limitado que el descrito en la escritura de constitución, ni (en cualquier caso) puede éste prevalecer frente a la crítica e irrevisable valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista o de aquellos documentos que la sustentan (hp quinto in fine).
Igual suerte adversa (y por análoga razón) debe seguir la segunda de las propuestas con formal apoyo en los mismos documentos (folios 747 y 1080) que sirven de soporte a la conclusión judicial objeto de censura; tratándose, además, de una prueba de interrogatorio o de testifical notarialmente documentada y, por ello, de inhábil invocación por la vía de este recurso extraordinario.
Bajo el común amparo que ofrecen los artículos 21.2 del Estatuto y 1283 del Código Civil, y sobre la base de la legal necesidad de que (en orden a determinar el ámbito de aplicación del pacto en cuestión) "l'empresari tingui un efectiu interés industrial o comercial", sostiene el trabajador -en el motivo jurídico de su recurso- que el sentido literal del litigioso (de 1 de mayo de 2008) "prohibia...la competencia post-contractual d'efectuar treballs com els que desenvolupava a l'empresa demandant, entenem com a concurrents...les mateixes funcions...contractades amb l'empres" y -en el...
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