STSJ Cataluña 507/2014, 5 de Junio de 2014
Ponente | NURIA CLERIES NERIN |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5554 |
Número de Recurso | 139/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 507/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 139/2013
Partes : EL CORTE INGLES S.A. C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 507
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
-
EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
-
JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 139/2013, interpuesto por EL CORTE INGLES S.A, representado el Procurador D. ENRIQUE GALISTEO CANO contra la sentencia de 3/12/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 26/2007 .
Habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador ENRIQUE GALISTEO CANO, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, S.A., la Resolución de 7 de noviembre de 2006, dictada por JUNTA DE FINANCES - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que desestima reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad actora contra resolución de la Dirección General de Tributos de la administración demandada, y confirma el acto impugnado (liquidación en concepto del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2005 e importe 2.011.844,61, números de padrón 9100200005592, 5565, 5601 y 5610), resolución que declaro ajustada a Derecho. Sin costas. "
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 331/2012, interpuesto por la Corte Ingles, S.A. contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya que confirmó las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (IGEC) del ejercicio de 2005 relativo a los centros comerciales de Avenida Diagonal 471-473 (Barcelona), Avenida Diagonal 617 (Barcelona), Avenida Francesc Macià 58-60 (Sabadell), Plaza Cataluña 14 (Barcelona) y Avenida Portal del Angel 19-21 (Barcelona), por importe total de
2.011.844,61 #.
Conviene advertir, que, conforme a lo señalado en el ATS de la Sección 1ª de la Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2013, recurso de queja núm. 24/2013, la presente sentencia deberá gozar de la naturaleza propia de las dictadas en única instancia, al corresponder a esta Sala y no a los Juzgados provinciales, según el Alto Tribunal, la resolución de los recursos deducidos contra las Resoluciones adoptadas por la JUNTA DE FINANZAS DE CATALUNYA, de conformidad con lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA .
La sentencia apelada reproduce la dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 (núm 283) por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Barcelona, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario interpuesto contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra la liquidación practicada por el mismo Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. Dicha sentencia de 13 de diciembre de 2012 ha sido confirmada en apelación (rollo nº 430/2013 ) por nuestra sentencia 1259 de 12 de diciembre de 2013, en la que dijimos:
«II.- La sentencia apelada reproduce en su integridad los fundamentos de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001.
En numerosas sentencias, igualmente dictadas en apelación, hemos reproducido los mismos fundamentos, reproducción que ahora es innecesaria por cuanto ya vienen trascritos en la sentencia de instancia, quedando examinadas en forma bastante todas las cuestiones suscitadas por la mercantil apelante.
El escrito de apelación contiene un extenso alegado acerca de la invocada vulneración del derecho comunitario y la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial, con mención al voto particular que acompaña a nuestra repetida sentencia 908/2012 . No obstante, las alegaciones que al respecto se efectúan no se estiman bastantes para variar el parecer mayoritario de la Sala acerca de la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entenderse que, claramente, no existe infracción de ningún principio comunitario.
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