STSJ Andalucía 983/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:4938
Número de Recurso640/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución983/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 983/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Mayo de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 640/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 15 de Enero de 2014 en Autos núm. 1240/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Encarna en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2014, por la que

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Encarna con DNI NUM000 estaba casada con D. Martin que falleció en fecha 24-05-2012.

  2. - Dª Encarna y D. Martin contrajeron matrimonio el 29-10-2005, y se separaron judicialmente mediante sentencia de 4-12-2009, que contemplaba una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales. Los cónyuges se reconciliaron con sentencia de 10-12-2010, y se rompe de nuevo la convivencia en marzo de 2011. Por sentencia del Juzgado nº 10 de Granada de 16-11-2011 se acuerda el divorcio y se mantiene la pensión de 200 euros. Por sentencia de la Audiencia Provincial de 2-11-2012 se fija la pensión compensatoria en la cantidad de 200 euros, con duración de tres años. 3º.- Solicitada prestación de viudedad por la demandante la misma fue rechazada por resolución del INSS de 24-09-2012.

  3. - Formulada reclamación previa en fecha 24-09-2012, la misma es desestimada en resolución de 17-10-2012, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que, entendiendo que la actora tenía derecho a la pensión de viudedad que reclama condena al INSS a su abono,se alza éste Organismo en recurso que, en un único motivo, denuncia la infracción del Art. 174.2 de la LGSS . El argumento de quien recurre, el mismo que opuso en la instancia y al que da contestación del Magistrado, es que la dicción del referido precepto así como de la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007,de 4 de Diciembre, se infiere que, salvo len los supuestos de violencia de genero, lo que se pretende es que en los casos de separación o divorcio la pensión de viudedad se reconozca a quienes realmente el fallecimiento del causante les supone una merma de ingresos, por ello para poder lucrar la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio es necesario ser acreedor de la pensión compensatoria y que ésta se extinga con el fallecimiento del causante. Tras dicho reproche realiza un esquema secuencial de las premisas que fundan su censura cuales son:

La actora casada con el causante el día 29/10/2005, tras una primera separación en el 2009 y posterior reconciliación, se rompe la convivencia en Marzo del 2011 decretándose el divorcio por sentencia del Juzgado num. 10 de Granada el 16 de Noviembre del 2011 fijando una pensión complementaria de 200 euros.

El causante fallece el 24 de Mayo del 2012 y, por sentencia póstuma de la AP de Granada y con fecha 2 de Noviembre del 2112, se fija la pensión compensatoria en 200 euros y con una duración de tres años a contar de la referida sentencia de la Audiencia.

Sobre dicha base entiende el Organismo Público que la actora no tiene el derecho a la pensión que reclama por cuanto, si bien es cierto que le fue reconocida pensión compensatoria conforme al 174.2 de la LGSS, la misma no se extingue por el fallecimiento pues se mantiene por el plazo establecido en la decisión judicial y de ahí que, faltando el requisito dicho, "extinguirse por la muerte del causante", se carece de tal derecho, Es decir, entiende que se extingue por el transcurso del plazo establecido en la sentencia como de duración de aquella pensión compensatoria. Pues bien, es lo cierto que la "pensión compensatoria" y la "pensión de viudedad "han suscitado multitud de problemas y, en determinados aspectos, no pocas contradicciones Jurisprudenciales. Hemos de partir de las normas que se dicen infringidas, es decir del Art.174 de la LGSS que, referido a la " Pensión de viudedad " dispone respecto de la cuestión que nos ocupa, en su num. 2 que "

" En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" para, en su num. 4 disponer que "En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente". Pues bien, el Art. 174 en sus distintos apartados ha dado lugar a Jurisprudencia dispar e, incluso a la declaración de inconstitucionalidad del Num. 4 referido a las parejas de...

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