STSJ Galicia 284/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:5445
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2014

PONENTE: DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 80/2014

APELANTE: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

APELADA: DON Ángel Jesús

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 80/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Procuradora Doña María Fara Aguiar Boudín y asistida del Letrado Don Xoan C. Montes Somoza, contra la SENTENCIA de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 440/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre FUNCIÓN PÚBLICA (COMPLEMENTO ALTO CARGO). Es parte apelada DON Ángel Jesús, representado por el Procurador Don Xulio Xabier López Valcarcel y asistido de la Letrada Doña Gloria Zúñiga Rial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 587/2012, interpuesto por DON Ángel Jesús, contra la resolución del Rector de la Universidade de Santiago de Compostela (USC), de fecha 12 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Rector de dicha Universidade, de fecha 17 de julio de 2012, por la que se procedió a la ejecución de las resoluciones por las que se acordó el abono de la cuantía que se venía percibiendo en concepto de incremento en el complemento de destino por estar incluido dentro del personal funcionario de carrera al que se refiere la disposición adicional décimo séptima del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia . 2.- Se anulan dichas resoluciones recurridas, declarándose y reconociéndose el derecho del recurrente a la continuidad en la percepción del denominado complemento de "alto cargo", con efectos del día de su suspensión, incrementado en los intereses legales que correspondan. 3.- Las costas se imponen a la administración demandada, con una limitación de 300 euros ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por la Universidad de Santiago de Compostela la Sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Santiago de Compostela por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 12 de Septiembre de 2012 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 17 de Julio de 2012 que dispuso la suspensión del derecho a percibir el complemento de alto cargo.

El recurso de apelación se fundamenta sustancialmente en que el art.87.3 del EBEP según la Disposición Final Cuarta del EBEP se remite a la legislación de desarrollo del Estatuto, y con ello a la Disposición Adicional 17ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia . Además las Universidades forman parte del sector público de Galicia por lo que es de aplicación la Ley 1/2012, así como resultan aplicables las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Gallega. Ello en armonía con el art.56.2 de la LO 6/2001 que se remite a la legislación autonómica. Como complemento se trajeron a colación algunas sentencias de los Juzgados de Santiago favorables a su tesis.

Por el recurrente en la instancia se formuló oposición a la apelación y basicamente centrada en dos motivos:

  1. Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de las previsiones del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, según deriva del art.3 del mismo (ámbito de aplicación) lo que conduce a no aplicarle la Disposición Adicional 17 del Texto Refundido de la Función Pública gallega; b) Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes de las previsiones de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su art.1.; y c) El régimen retributivo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios es el propio de los funcionarios de la Administración del Estado ( art.69.1 de la LO 6/2011, de 21 de Diciembre, en relación con el R.D.1086/1989, de 28 de Agosto); y así, si la Administración autonómica no puede incidir sobre el complemento de destino del profesorado, tampoco sobre el complemento de alto cargo que pivota sobre aquél.

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes incuestionados los siguientes:

  1. El apelante es profesor Titular de Ciencia Política de la Facultad de Ciencias Políticas y de la Administración de la USAC

  2. El apelante desempeñó el puesto de Secretario Xeral de Análise e Protección da Presidencia de la Xunta de Galicia, desde agosto de 2005 hasta el 24 de Abril de 2009., estando en ese período en situación de servicios especiales respecto de la USAC.

  3. Por Resolución del Rector de la USAC de 25 de Mayo de 2009, con fundamento en el art.87.3 de la Ley 7/2007 se le reconoció el complemento que solicitó, de abono del diferencial de complemento de destino "de altos cargos".

  4. Por Resolución del Rector de la USAC de 20 de Julio de 2012 se suspendió la percepción del citado complemento por aplicación del art.4.3 de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero de Medidas Temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG 2 de Marzo de 2012).

TERCERO

Hemos de acoger la fundamentación de la sentencia apelada y los razonamientos ante casos similares de sentencias de esta Sala.

Así, hemos de partir del ámbito de aplicación de la Ley en que se fundamenta la extinción de la percepción del complemento litigioso.

Se trata del art.1 de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su art.1. " La presente ley se aplica a todo el personal al servicio de las siguientes administraciones públicas y entidades:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las entidades públicas de consulta o asesoramiento autonómicas.

  4. Las agencias públicas autonómicas.

  5. Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  6. Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  7. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia.

  8. Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia."

Pues bien, basta su lectura para percatarse que las Universidades no figuran en ninguna de las categorías o tipos de Administraciones.

De hecho, se evidencia su naturaleza distinta de los "Organismos Autónomos" si acudimos al reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando fija su ámbito subjetivo en relación a : " c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad." ( art.3.1, y abundando el art.2). E incluso el propio EBEP en su artículo 2.1 diferencia los " Organismos Autónomos" respecto de "las Universidades públicas".

En efecto, es notorio que las Universidades públicas no son Organismos Autónomos sino "Administraciones independientes" por hacer de la autonomía el eje de su régimen jurídico (lo que explica la ausencia de tutela, su singular potestad de normación y autoorganización y que ponga fin a la vía administrativa con sus actos administrativos sin alzadas impropias ante la Xunta de Galicia). En este sentido, hay que recordar el impacto de la Constitución y la autonomía universitaria en el alzado de unas Administraciones de nuevo cuño como entes públicos independientes, que llevaron prontamente al Tribunal Supremo a calificar a las Universidades públicas como "Administraciones independientes" ( STS de 10 de Mayo de 1988, Sala 5ª, Ar .4144). Y así, la STSJ de...

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