STSJ Galicia 2095/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:5135
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2095/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000657

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000029 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000262 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: María Esther

Abogado/a: MARIA ELENA GUERRA Y DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000029 /2012, formalizado por Dª María Esther, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000262 /2011, seguidos a instancia de Dª María Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Esther presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Octubre de dos mil once que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.-Don Donato e Dona María Esther casaron o 6 de outubro de 2010. Segundo.- O 9 de outubro de 2010 Don Donato faleceu por enfermidade común non sobrevida tras o vínculo matrimonial. Terceiro.- Non consta que Don Donato e Dona María Esther estivesen empadroados no mesmo domicilio antes do matrimonio e non estaban inscritos como parella de feito, sen que esta condición constase tampouco en documento público. Cuarto.- Mediante e Resolución do 10 de novembro de 2010, o INSS denegou a Dona María Esther a pensión de viuvez o que foi ratificado tras a reclamación previa pola resolución do 13 de xaneiro de 2011, resolucións que son correctas en todos seus extremos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Rexeito a demanda formulada por Dona María Esther contra INSS e TGSS."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una pensión de viudedad vitalicia con causa en el fallecimiento de su esposo. Frente a ella, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora en el que pretende, que previa estimación del recurso, se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se estime la demanda inicial.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL solicita la modificación de dos hechos probados.

En el primero de ellos, y en relación al hecho probado tercero, solicita la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "No obstante, con anterioridad a contraer matrimonio y al fallecimiento del causante, la actora llevaba conviviendo con don Donato de forma análoga a la matrimonial desde hacía al menos unos 15 años en su domicilio sito en la siguiente dirección: Lugar de DIRECCION000, Nº NUM000, Viveiro (Lugo)."

Apoya la adición en los documentos obrante en los folio 14, 15, 16, 18 y 20 de la parte actora y 32, 47, y 48 de la demandada.

En relación con la prueba en la que se apoya la recurrente hemos de indicar que no se le puede reconocer, a toda ella, valor revisorio puesto que a la denominada "Certificación de la Presidenta y Secretaria de la Asociación de Vecinos" no es en realidad un documento, sino una testifical documentada. Si ha de reconocérsele tal categoría de prueba documental a la Certificación del Alcalde, que si bien no se le puede reconocer la naturaleza procesal de documento público por no ser encuadrable en el art. 317.5 de la LEC, si tiene la condición de documento privado por lo que en base a tal documento - unido al dato de que de la lectura del resto de los documentos en donde consta el domicilio del Sr. Donato se concluye que el lugar de residencia habitual de fallecido y demandada era común- accedemos a la pretensión interesada. Es cierto que en el proceso laboral la valoración probatoria le corresponde al Juez de instancia en virtud del art. 97.2 de la LPL, no pudiendo la Sala en vía de suplicación, modificar tal apreciación. Sin embargo en el presente caso no se trata de un supuesto en el que la Juez a quo hubiera valorado expresamente estos documentos y hubiera concluido que los mismos no acreditan dicha convivencia. De haber sido así no podríamos acceder a la pretensión interesada; lo que la Juez concluye es que ni estaban empadronados, ni estaban inscritos como pareja de hecho, esto es, que no se cumplen los requisitos formales recogidos en el apartado 4 del párrafo tercero del art. 174 LGSS, pero en ningún momento afirma que no hubiera existido una convivencia previa al matrimonio. En la segunda modificación fáctica pretendida solicita que el hecho probado cuarto quede redactado con el siguiente contenido:

"Mediante Resolución de 10 de Noviembre de 2010 el INSS le reconoció una prestación temporal de viudedad del régimen especial de Trabajadores Autónomos que se extinguirán el día 31 de octubre de 2012, y tras la reclamación previa formulada, el INSS emitió Resolución desestimatoria de la misma que se fundamentó en que la recurrente no cumple ninguno de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación de viudedad puesto que el Informe de fecha de 25 de noviembre de 2010 emitido por el Alcalde- Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Vivero no sirve para acreditar la convivencia anterior al matrimonio".

Apoya la modificación en la propia resolución administrativa y documentos del expediente obrante en los folios 36,37, 42 y 43.

Se admite la modificación porque los documentos en los que se apoya evidencian el error de la Magistrada de instancia puesto que no es correcto decir que a la demandante se le ha denegado la prestación de viudedad; al contrario, se le ha otorgado dicha prestación pero de carácter temporal. Por otro lado es cierta la apreciación de la recurrente relativa a que no debe constar en hechos probados la frase de que "las resoluciones del INSS son correctas en todos sus extremos" puesto que precisamente la cuestión litigiosa es si tales resoluciones son correctas o no, por lo que esta parte del relato...

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