STSJ Galicia 2325/2014, 25 de Abril de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:5012 |
Número de Recurso | 819/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2325/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0001503 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000819 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000479 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Plácido
Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE
Recurrido/s: FOGASA, CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA, ESCUDO VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., PROTECCION DE PATRIMONIOS SA, UMANO DE SEGURIDAD SA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., IMAN SEGURIDAD SA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 819/2012, formalizado por Plácido, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000479 /2010, seguidos a instancia de Plácido frente a FOGASA, CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA, ESCUDO VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., PROTECCION DE PATRIMONIOS SA, UMANO DE SEGURIDAD SA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., IMAN SEGURIDAD SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Plácido presentó demanda contra FOGASA, CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA, Y OTROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Plácido con DNI.- NUM000, viene prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA S.A. (MEVISA), con categoría profesional de vigilante de seguridad. Desarrolla su trabajo en el Centro de Formación Marítima de Bamio, al tener adjudicada la empresa MEVISA las labores de vigilancia de dicho centro desde Enero de 2011. La empresa que tenía adjudicadas dichas labores con anterioridad a MEVISA era PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A.
Las labores de vigilancia y seguridad en el Centro de Formación Marítima de Bamio han venido siendo adjudicadas a diferentes empresas a lo largo de los años, y así el demandante comenzó a prestar servicios en el Centro de Formación Marítima de Bamio, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito con la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. en fecha 23 de Julio de 1992. TERCERO.- Las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia en el Centro de Formación Marítima de Bamio (CETSSA, UMANO DE SEGURIDAD, IMAN SEGURIDAD, SERRAMAR, PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS, etc.) se subrogaban en la posición de las anteriores, y el trabajador aquí demandante pasaba a prestar servicios para dichas empresas en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, respetando estas nuevas adjudicatarias la antigüedad que el trabajador tenían desde la fecha del primer contrato, antigüedad que también viene siendo reconocida por la actual adjudicataria MEVISA. CUARTO.- En alguna ocasión el demandante prestó servicios de vigilancia en lugares distintos al Centro de Formación Marítima de Bamio. QUINTO.- En fecha 10 de mayo de 2010 se celebró sin resultado positivo el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra MEDITERRANEA DE VIGILANCIA S.A., PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A., SERRAMAR SEGURIDAD S.L., GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., IMAN SEGURIDAD S.A., UMANO DE SEGURIDAD S.A., ESCUDO VIGILANCIA Y SERGURIDAD S.A. y FOGASA debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 15.1, primer párrafo y letra a) del Estatuto de los Trabajadores ( RD Leg. 1/95), en relación con el apartado 3 del mismo artículo, e infracción del artículo 2.1 del RD 2720[1998, sobre la base de sostener que la pretensión del demandante. Relativa a que su contrato de trabajo se reconozca como de carácter fijo, y no temporal de la modalidad obra o servicio determinado, se apoya en dos tipos de razonamientos: El primero, es que lleva mas de diecinueve años trabajando en el mismo servicio: la contrata de seguridad de las instalaciones del Instituto Social de la Marina en Bamio (Vilagarcía de Arousa). El tiempo transcurrido no permite considerar que se trata de una actividad de naturaleza temporal, aunque se sustente con una contrata. Es cierto que hay contratas con límites temporales, pero también es cierto que se vienen sucediendo una tras otra durante años. El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción actual, limita la duración de los contratos para obra o servicio determinado a tres años. Antes no existía un límite temporal expreso, pero eso no significa que un contrato de obra pudiera alcanzar cualquier duración. Cuando el Estatuto de los Trabajadores establece como causa básica, o esencia, de la contratación para obra o servicio determinado que se trata de desempeñar una actividad "limitada en el tiempo", esta expresión ha de ponerse en relación con la actividad económica que no puede entenderse limitada en el tiempo cuando ocupa la mitad de una vida laboral. El Convenio Colectivo (estatal de empresas de seguridad) no es un obstáculo para este razonamiento, sino que lo apoya. En este sector se ha pactado que la sucesión de contratas no ponga fin a...
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El contrato para obra o servicio determinados
...el trabajador adquiere en el ámbito público la con- 62 STS de 27 de abril de 2018 (Recud. 3926/2015); y SSTSJ de Galicia de 25 de abril de 2014 (Rec. 819/2012), y de Madrid de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 706/2015) y 21 de abril de 2017 (Rec. 136/2017). Cfr., supra , Capítulo 1, epígrafe II......