STSJ Galicia 4032/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJGAL:2014:4915
Número de Recurso1921/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4032/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002860

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001921 /2014 - IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Blanca

Abogado/a: ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DOSCALLING MEDIA CENTER SLU

Abogado/a: JORGE VARELA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001921 /2014, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ, en nombre y representación de Blanca, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2013, seguidos a instancia de Blanca frente a DOSCALLING MEDIA CENTER SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Blanca presentó demanda contra DOSCALLING MEDIA CENTER SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1. La actora D. Blanca, mayor de edad, col DNI n° NUM000, viene prestando servicios para l empresa demandada DOSCALLING MEDIACENTER, SLU, con antigüedad 1 agosto 2012, con la categoría profesional de tele operadora y percibiendo un salario bruto mensual de 1129,37#, con prorrateo de pagas extraordinarias./ 2. La actora inició baja laboral el 1 abril 2013 y causó Alta el 19 de abril del actual./ 3. El 3 de abril a la actora le fue comunicado por burofax remitido por la Empresa en el que se le comunicaba que se había acordado por la Dirección incoar un expediente disciplinario por la presunta comisión de los hechos que se contenían en el pliego de cargos, contenidos en el hecho segundo de la demanda que se aquí por íntegramente por reproducido Se le indicaba el nombre del instructor, D. Basilio

,y se le concedía plazo para formular alegaciones y proponer prueba./ 4. El día 8 de abril la actora remitió sus alegaciones por burofax cuyo contenido se reproduce en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido. En esencia la actora niega la comisión de los hechos imputados./ 5. En fecha 11 de abril 2013 por la Dirección de la Empresa se comunica a la actora su despido al encuadrar su conducta con arreglo al artículo

54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ./ 6. La actora prestaba sus servicios para la campaña contratada por Reparalia con la Empresa aquí demandada, que tenía por objeto la venta de seguros de reparación de fontanería a particulares por teléfono; conforme a unos listados de clientes facilitados por Reparalia y unos números de teléfonos procedentes de la base de datos de contactos de la campaña./ 7. La demandada tuvo conocimiento a través de Reperalia que se estaban cargando en cuentas de clientes abiertas en entidades de crédito primas por seguros a los que los titulares no habían dado su conformidad. Estos hechos motivaron que la demandada tuviera que reintegrar a Reparalia la cantidad de 4.917# y pese a ello, el contrato de la campaña les fue resuelto./ 8. Consta formalizados hasta veinticuatro y dieciséis seguros en los que el número desde el que se presta la conformidad a la formalización del seguro es el mismo, aunque los datos del cliente son diferentes./ 9. La mecánica de formalización de estos seguros, que dieron lugar a la sanción, consistían en que la tele operadora llamaba a un cliente y al número que figuraba en la base de datos. Posteriormente, se llevaba al mismo "cliente" pero a un número de teléfono diferente, que no se había grabado previamente en el aplicativo, como habría de realizarse en el caso de que el cliente indicara que se le llamara a un número diferente./ 10. El número de contacto de los clientes de las llamadas reprogramadas es el 647939570. A través de este número, que no aparece en la base de datos de los clientes, que introdujo de manera manual y sin dejar registro alguno en aplicativo al reprogramar la llamada, se formalizaron numerosos seguros en distintos puntos de España. Contratos de seguros que fueron denunciados por los asegurados al no haber prestado su consentimiento./ 11. La actora, al igual que el resto de los tele operadores dispone de una clave de usuario que permiten identifica quien y desde que terminal se efectúan las llamadas. E usuario "g3701" se corresponde con el asignado a la actora./ 12. La actora ostentó la condición de representante de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa en representación del Sindicato CCOO. Se instruyo expediente instructor disciplinario sin que las Delegadas de Personal ni CCOO formularan alegaciones./ 13. En fecha 14 mayo 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado SEN AVINZA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Blanca contra la mercantil DOSCALLINGA MEDIACENTER SLU declarando la PROCEDENCIA del despido de la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22.04.2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15.07.2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de dos mil trece se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos sobre despido número 571/2013 actuando como demandante Blanca y como demandado DOSCALLING MEDIACENTER SL, disponiéndose en el fallo: " que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca contra la mercantil DOSCALLING MEDIACENTER SL, declarando la procedencia del despido de la actora." Frente a esta resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, interesando que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando con anterioridad al despido y subsidiariamente declare improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días, readmita a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o la indemnice en la cuantía legal, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

EL recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS insta la revisión del hecho probado siete de la sentencia cuyo inciso final, tras el punto y seguido debe quedar redactado:

" la demandada reintegro a Reparalia la cantidad de 4917 euros y el contrato de la campaña fue resuelto por ambas empresas."

La primera modificación del HP7 que postula es suprimir la frase " estos hechos motivaron que". Y la segunda modificación que se propone responde a la forma en la que se acordó resolver el contrato entre las empresas, dado que la sentencia, afirmaría erróneamente que ese contrato " les fue resuelto " por Reparalia.

El impugnante se opone a la modificación señalando que lo que se pretende que quede probado es que el contrato se resolvió por la voluntad de ambas empresas cuando esto no es cierto.

Son requisitos generales para que surta efecto la revisión

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. -Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

En el caso que nos ocupa el primer motivo del recurso no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba...

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