STSJ Galicia 3029/2014, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3029/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha30 Mayo 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000178

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000517 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 59/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Felix

Abogado/a: PAULA QUINTELA PAIS

Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ISABEL OLMOS PARÉS

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 517/2014, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, contra la sentencia número 463/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 59/2013, seguidos a instancia de Felix frente a CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Felix presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 463/2013, de fecha ocho de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- Felix, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allega para a Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras coas seguintes circunstancias laborais: -Antigüidade: dende o 28 de abril de 1998 ata o 21 de novembro de 2012.-Categoría profesional: titulado superior veterinario (grupo I,categoría 5). -Centro de traballo: Servizo Provincial de Calidade e Avaliación Medioambiental, Lugo. -Tipo de contrato: persoal laboral indefiido non fixo. - Xornada: completa. -Salario .)Contía de 2536,095 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. .) Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. 2.- O 21 de novembro de 2012 entendeuse una dilixencia na que con efectos económicos e administrativos dende esa mesma data, procedíase ó cesamento da relación laboral con incorporación de titular a un posto adxudicado con carácter definitivo, consta no folio 164 dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido. 3.- Pola sentencia do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo do 19 de novembro de 2009 acolleuse a demanda por cesión ilegal formulada por Felix, declarándose ó mesmo como persoal laboral indefinido da Xunta de Galiza con antigüidade dende o 28 de abril de 1998. A resolución foi confirmada pola Sentenza do TXS de Galiza do 3 de xuño de 2010. 4.- O 23 de novembro de 2010, Felix tomou posesión na praza NUM000, fixándose como vínculo o de "funcionario", polo que se instou a execución de títulos xudiciais 135/2010 tramitada polo Xulgao o Social núm.2 de Lugo, ditándose o Auto de 6 de abril de 2011. A resolución foi obxecto de recurso de suplicación, pendente de resolución. 5.- O 20 de abril de 2011 o DOG publicou una RPT da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, na que figura un posto de natureza funcional ( NUM001 ). A RPT foi impugnada ante o TXS de Galiza. 6.- O 27 de xuño de 2012 publicouse a orde para a elección de destino dos aspirantes que superaron o proceso selectivo da orde de 29 de decembro de 2004, como consecuencia da cal cúbrense 258 prazas das 284 ofertadas. 7.- Felix nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as. 8.- Formulouse reclamación previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN: "Acollo a demanda formulada por don Felix de tal xeito que: .- Declaro nulo o despedimento de Felix con efectos dende o 21 de novembro de 2012. .- Condeno á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura a que proceda á readmisión do traballador en idénticas condicións ás que ostentaba en data de 21 de novembro de 2012. .- Condeno á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras ó pagamento a Felix dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 21 e novembro de 2012 a data da notificación da presente resolución na contía e 83,38 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felix formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/02/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre despido, declarando la nulidad del cese, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, alegando tres motivos de suplicación, a través del primero de ellos, con cobertura en el apartado a) del art. 193 L.J .S., solicitando la nulidad de actuaciones por falta de citación a juicio; en segundo lugar, a través del mismo apartado, solicitando nulidad de actuaciones por existencia de litispendencia, estimado infringido el art. 421.1 LEC en relación con el art. 222.3 y 4 y, subsidiariamente, art. 43 LEC .; en tercer lugar, a través del apartado

  1. del art. 193 L.J .S., por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 4.2 g) E.T . y art. 5 c) del Convenio nº 158 de la OIT. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar ( Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

En definitiva, para que proceda la nulidad de actuaciones han de concurrir unas determinados requisitos, tal como tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otros, en sentencia de 15 de abril de 1992 . En la citada sentencia ha establecido lo siguiente: "la jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido, que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto".

Si bien, el derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, ha señalado el Tribunal Constitucional, desde sus inicios, STC 4/1982 8 de febrero,

F. 5, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes, también tiene establecido que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que «tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales», es decir, «que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 de la CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan.

Desde esta perspectiva, se ha admitido que pueda celebrarse un juicio en ausencia en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental, no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, Recurso de Amparo núm. 3297/2005, según recoge esta Sala, Sentencia núm. 148, de 13-1-09, Recurso de Suplicación 3391/2007 .

El organismo demandado alega que no ha sido citado, con infracción del art. 32 del decreto 343/2003 en relación con la Ley 52/1997 puesto que, sin perjuicio de que parece que se ha efectuado la citación con la Consellería demandada, no se puesto en conocimiento de la Asesoría Jurídica, en el Gabinete jurídico territorial de Lugo, lo que provocó la ausencia del Letrado el día del juicio.

En efecto, el referido artículo 32 indica que, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, en los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración autonómica o sus organismos autónomos...

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