STSJ Galicia 1410/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:3538
Número de Recurso4177/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1410/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001821

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004177 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)

Abogado/a: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

Procurador/a: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Recurrido/s: Natividad

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO-FAX.: 988/214-297

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4177/2013, formalizado por la letrada Dª. ROSA Mª VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE OURENSE, contra la sentencia número 404/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2013, seguidos a instancia de Natividad frente a CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Natividad presentó demanda contra CONCELLO DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2013, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La actora D. Natividad, ha venido prestando servicios para el demandado CONCELLO DE OURENSE desde el 1-7-2008, como Arquitecto con destino en el Servicio de Rehabilitación, VPP y PERI. La relación entre las partes se articuló a medio de contratos administrativos de servicios, "asistencia técnica", los cuales figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. 2 .-Desde el inicio de la prestación de sus servicios, la actora desempeñó sus servicios en las dependencias municipales. Todos los medios materiales para la prestación de sus servicios pertenecen al Concello. El horario de la actora es similar al del personal funcionario o laboral que trabaja en las mismas dependencias. Para el período de descanso vacacional la actora se turna con la funcionaria que presta sus servicios en la misma dependencia. Las instrucciones para el desarrollo de su trabajo, le eran dadas por el Jefe de Servicio al igual que al resto del personal del Concello. 3 .-Por la prestación de sus servicios la actora emitía mensualmente una factura de honorarios profesionales, abonados por el Concello mensualmente, en cuantía de 1900.-E últimamente. Desde el mes de Julio 2012, se le redujo mensualmente un 5% respecto de las cantidades abonadas con anterioridad. 4 .-A la actora se le notificó la Resolución del Concello de 15-5-2013 cuyo contenido es del siguiente tenor literal: " NO TIFICACION Poño no seu coñecemento que en data 15 de maio de 2013 dictouse poia Concelleira Delegada de Urbanismo, por delegación da Alcaldia, o Decreto n2 2.569/2013 que transcrito literalmente di o seguinte: "En el Servicio de Rehabilitación, VPP y PER1s, dependiente orgánicamente de esta concejalia, se venían realizando, de forma mensual, la contratación de determinado personal para atender las necesidades del funcionamiento normal del mismo. Dichas contrataciones de realizaban bajo la fórmula de contrato de servicios. Para atender de forma correcta dichas necesidades, esta Concejalia fue declarada como Área estratégica pare poder proceder a la contratación de funcionarios interinos sin plaza, aprobando, además, el correspondiente programa al efecto. La toma de posesión de estos funcionarios interinos por programa sin plaza supondría el cese de la realización de dichos contratos de servicios. Una vez que se han realizado por ésta Concejalia todas las actuaciones encaminadas a sustituir dichos contratos por funcionarios, la situación sigue sin resolverse satisfactoriamente. Considerando que dichos procesos selectivos no se han celebrado a pesar de las reiteradas solicitudes de ésta Concejalia. Considerando los reparos reiterados que la Intervención General Municipal realiza sistemáticamente a todas las facturas de honorarios derivadas de éstos contratos de servicios. Considerando las posibles responsabilidades en que se pudieran incurrir por continuar realizando dichas contrataciones mensuales. Considerando que la Alcaldía Presidencia, en Providencia dictada al efecto en el mes de enero de 2013 ordenó resolver esta situación de contratos de servicios en el Plazo de tres meses. Considerando, además, la prevista reducción de la subvención que el IGVS otorga al ayuntamiento en virtud del convenio de financiación de las oficinas municipales de rehabilitación, convenio que a fecha de hoy, sigue sin firmarse para el ejercicio 2013. En uso de las atribuciones que tengo conferidas por delegación 1) No proceder a realizar las contrataciones mensuales que bajo la forma de contratos de servicios ésta corporación realizaba con D. Belarmino, D. David, D Santiaga y D Natividad, con destino si Servicio de Rehabilitación, VPP y PERIS 2) En consecuencia, no se realizarán más contrataciones a partir del día 1 de Junio de 20013. Y

3) Dar traslado de la presente resolución a los interesados así como al Servicio a los efectos que procedan".

6.-Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Natividad contra la CONCELLO DE OURENSE debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 1-6-2013 y en consecuencia condeno al citado Ayuntamiento a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 13.023,07.-E en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE OURENSE (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/11/2013.

SEXTO

En fecha 5 de febrero de 2014 se dictó providencia acordando la remisión al Mº Fiscal del expediente al objeto de que la remisión de informe sobre competencia, que fue devuelto a esta Sala en fecha 21/02/2014.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó, y contra esta decisión recurre la representación letrada del Concello demandado, que ampara su recurso en el art. 191 c) LPL, o lo que es igual, de manera absolutamente errónea, ya que lleva más de un año en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Ello, sin embargo, no debería impedir el examen y decisión sobre el recurso si el mismo cumple con los requisitos procesales de los arts. 193 y 196 LJS. En esta ocasión, sin embargo, todo el recurso se construye con absoluto desconocimiento de la normativa adjetiva laboral en materia de recurso de suplicación.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la interpretación y valoración de la prueba admitida y practicada en juicio, así como de las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación a dicha prueba, oponiéndose a ciertos aspectos de la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, sin que se señalen con la precisión debida los documentos o pericias en las que se basa la revisión fáctica ni se ofrezca una redacción alternativa a los hechos probados impugnados, convirtiendo así este motivo de suplicación en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige ("suficiente precisión y claridad" [art. 196.2 LJS]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental.

El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así el recurrente de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los...

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