STSJ Galicia 560/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:3405
Número de Recurso7194/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución560/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7194/2010

RECURRENTE:AUCOSA EOLICA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007194 /2010 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO D. ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA en nombre y representación de AUCOSA EOLICA, S.A. contra Resolución de 30-12-09 de desestimiento de procedimientos de Parques Eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008 que determina el objetivo de potencia máxima en Mw a tramitar en período 2008-2012. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución de fecha 30 de Diciembre de 2009 dictada por el Secretario Xeral de la Conselleria de Economía e Industria por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008.

La oposición de la actora a la decisión del Secretario Xeral de la Conselleria de Economía e Industria se articula alrededor de los siguientes argumentos:

  1. - Nulidad de pleno derecho que establece el artículo 62.1 de la ley 30/1992 ; a entender de la actora la figura del desistimiento no resulta aplicable para la terminación de los procedimientos de autorización que estaban siendo tramitados, y dada la supuesta ilegalidad del decreto 242/07 el procedimiento correcto hubiera sido la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 y no la figura del desistimiento.

  2. - Nulidad de pleno derecho por vulneración de los siguientes principios y derechos constitucionales, de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de disposiciones restrictivas de derecho; del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, infracción del artículo 149.18 CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de responsabilidad de las administraciones públicas, y vulneración del artículo 106.CE que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley, en cuanto se establece limitación de las indemnizaciones que tienen derecho a percibir los interesados perjudicados por el desistimiento, lo que infringe la legislación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. - A todas estas alegaciones se añade la crítica de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la ley 8/2009 materializada en la resolución recurrida, que vulneraria los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, irretroactividad e interdicción de los poderes públicos ( artículo 9 CE ), así como los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18 en relación con el artículo 106 CE ), en cuanto en el apartado 4º se establecen limitaciones a la indemnización de la reparación integral del daño causado derivada de la responsabilidad patrimonial, no admisibles. En definitiva, la actora interesa de la Sala el planteamiento de la oportuna CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ante el Tribunal Constitucional.

Y todo ello con una súplica final del escrito de demanda en que se pretende la nulidad de la resolución impugnada y con carácter previo se plantee la CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los puntos 1, 2, 3 y 4 de la impugnada Disposición Transitoria.1ª de la Ley 8/2009, plasmados en los puntos primero y tercero de la resolución recurrida y subsidiariamente del punto cuarto de la ley plasmado en el punto tercero de la resolución.

Se opone la representación letrada de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En un primer argumento impugnatorio se discute tanto la adecuación a derecho del procedimiento actuado por la resolución de 30 de diciembre de 2009 dictada por la Conselleria de Economía e Industria por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitado con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008 ( pretensión de nulidad de pleno derecho ), como la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, norma con rango de ley, en la que se basa de manera principal y única la resolución de 30 de diciembre de 2009, y ello con base en razones de ilegalidad y oportunidad del desistimiento, postulando la nulidad de pleno derecho.

La pretensión de nulidad de pleno de pleno derecho por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, articulo 62.1 de la ley 30/1992, que se articula en base a la discutida e ilegal figura del desistimiento, inaplicable -a entender de la actora- para la terminación de los procedimientos de autorización que estaban siendo tramitados, y la defensa de la oportunidad de aplicación como procedimiento correcto, dada la supuesta ilegalidad del decreto 242/07, que hubiera sido la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 y no la figura del desistimiento, no va a prosperar.

Como ya se indicaba en sentencias previas dictadas por esta Sala en diversos procedimientos en los que se resolvían cuestiones sino idénticas si similares a las aquí planteadas, sucede también aquí que aunque la demanda se dirige formalmente contra el desistimiento acordado en resolución de 30 de Diciembre de 2009 por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, las alegaciones y críticas se dirigen contra las razones y el iter procedimental seguido por la ley de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre que establece el desistimiento que se materializa en la resolución impugnada, norma esta por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, con rango de ley, insistimos, en la que se basa de manera principal y única la resolución de 30 de Diciembre de 2009, lo que a nuestro juicio no se encuentra dentro de los parámetros de enjuiciamiento de este orden jurisdiccional ( art. 2 LJCA ). No corresponde a este orden jurisdiccional examinar si el poder legislativo debió de haber seguido un procedimiento distinto en razón a las tachas de ilegalidad que se afirman fueron advertidas por la Administración previamente o si en razón a ello u otros elementos el poder legislativo debería haberse abstenido de tramitar y aprobar una norma con rango de ley con el fin de permitir que la Administración iniciase un procedimiento de revisión de oficio, argumentos que a nuestro juicio no pueden ser aceptados sino queremos que ésta Sala se extralimite en sus funciones y enjuicie aun de modo indirecto la actividad seguida por el Parlamento de Galicia.

Y al igual que en se dijo en sentencia de 16 de octubre de 2013 STSJ GAL dictada en recurso PO 7044/2010, parece conveniente con carácter previo, recordar los criterios seguidos por esta Sala en otros asuntos al enjuiciar la impugnación de actos administrativos en los que al igual que en el caso presente se acordaba por la Administración demandada desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, así como la normativa aplicable:

1) "... la ley nueva dispuso, con rango claramente legislativo, una normativa totalmente diferente a la anterior para la regulación, planificación, y condiciones de obtención de las autorizaciones para los parques eólicos, y claramente incompatible con ella, por lo que, aún de una manera aparentemente difícil de definir, -literalmente desistimiento, pero en el fondo lo que la Administración llama pérdida sobrevenida de objeto al ser aplicable con carácter retroactivo una legislación totalmente innovadora y distinta a la anterior, a la que se le atribuye una discutible legalidad, por mucho que la...

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