STSJ Galicia 2939/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2640
Número de Recurso2245/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2939/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0001909

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002245 /2012 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000322 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Vicenta

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ALFONSO CARBALLO JARDON

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

DªRAQUEL VICENTE ANDRES

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002245 /2012, formalizado por el/la D/Dª ALFONSO CARBALLO JARDON, en nombre y representación de Vicenta, contra la sentencia número 73 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000322 /2011, seguidos a instancia de Vicenta frente a Vicenta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicenta presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73 /2012, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Vicenta, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa CLARO SOL S.A. desde el 1 de noviembre de 1974, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 319,91# trabajando en la sucursal del Banco Gallego en Lalín. Su jornada semanal era de 7,40 horas y en fecha 17 de febrero de 2011 la empresa le comunicó que a partir del día 21 del mismo mes pasaría a realizar una jornada de 4,30 horas. La demandante presentó demanda sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de fecha 16 de marzo de 2011 ./ SEGUNDO.- Solicitó la demandante las prestaciones de desempleo el 26 de abril de 2011, siéndole denegada su petición por resolución de la misma fecha por no tener la reducción de su jornada la preceptiva autorización administrativa. Frente a esta decisión interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada en fecha 12 de julio de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Vicenta frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicenta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23.04.2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29.05.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el único de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia infracción del art. 205 LGSS, en relación con los arts. 207 y 210 LGSS, estimando, en esencia, que la actora tiene derecho a las prestaciones por desempleo postuladas en demanda.

El recurso, sin embargo, no prospera, de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre el particular (en sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 [rec. núm. 370/2009 ]), conforme a la cual "el artículo 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha clarificado la situación, al adicionar al apartado 3 del artículo 203 LGSS un nuevo párrafo, en el que de modo taxativo dispone que «A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato», precepto que no admite otra interpretación que la propugnada por el demandado y que conduce inexorablemente a la denegación de la prestación de desempleo parcial, concedida en la sentencia recurrida, en virtud de una doctrina que ha de entenderse superada con la publicación de la norma referida.

Hasta ese momento el Tribunal Supremo venía declarando en unificación de doctrina que resultaban protegibles tanto las reducciones temporales de jornada como las definitivas - sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 13 de mayo y 14 de julio de 1997, interpretación que se efectuó en base a la legislación existente entonces y cuya invocación deviene absolutamente inoperante para las reducciones de jornada operadas con posterioridad al 1 de enero...

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