STSJ Galicia 2695/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:2606
Número de Recurso764/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2695/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002835

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000764 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Pablo

Abogado/a: NIEVES VAZQUEZ MADRUGA

Recurrido/s: BERLYPAN SL

Abogado/a: LUIS GUSTAVO SAN EMETERIO TAPIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000764/2014, formalizado por la letrada doña Nieves Vázquez Madruga, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560/2013, seguidos a instancia de D. Pablo frente a la empresa BERLYPAN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pablo presentó demanda contra la empresa BERLYPAN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1°.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 2007 hasta el 12 de abril de 2009 (informe de vida laboral), con categoría de repartidor, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo que obra en las actuaciones y aquí se da por reproducido (hechos admitidos). El 12 de abril fue despedido por la empresa, con efectos de esa misma fecha, declarándose tal despido como improcedente percibiendo el trabajador la indemnización correspondiente así como la liquidación qua procedía (documental de la parte actora y hechos admitidos).- 2°.- El demandante se dio de alta como trabajador autónomo en fecha de 1-5-2009 (informe de vida laboral) y en fecha de 11 de mayo de 2009 suscribió con la empresa demandada un contrato de arrendamiento de servicios de transporte en exclusiva con una duración de 5 años (contrato aportado por la parte actora que aquí se da por reproducido). El objeto de dicho contrato era la prestación del servicio de reparto de los productos de Berlypan a sus clientes, así como el cobro a dichos clientes la liquidación de tales servicios, realizando los ingresos en el banco en la cuenta a nombre de la empresa. En el periodo que medió entre abril de 2012 a 2013 el demandante, como repartidor autónomo, facturó a la empresa demandada la suma de 54.038,52 euros (documental n° 3 aportada por la empresa demandada).- 3º.- El demandante tenía concertado un seguro de responsabilidad civil para responder de su actuación como autónomo así como corría en general con las obligaciones impuestas por la legislación vigente a una servicio de prevención ajeno (hechos alegados por la demandada y no controvertidos por el actor, además, el propio contrato de arrendamiento exigía esto último clausula sexta).- 4°.- El demandante se encargaba de procurarse el vehículo o los vehículos con los cuales había de realizar el reparto que constituía el objeto del contrato firmado con la empresa demandada. Los gastos de mantenimiento de dicho vehículo eran de su cuenta (contrato de arrendamiento de servicios aportado a las actuaciones); el combustible necesario para la realización de los servicios eran de su cuenta; no percibía dietas de la empresa; estaba obligado a acudir a cargar los productos de la empresa demandada a una hora concreta y se le asignaba una ruta, pero después tenía libertad para realizar el reparto a los clientes correspondientes a dicha ruta como tuviera por conveniente; una vez concluido el reparto y efectuada la liquidación de los cobros realizados, no tenía que permanecer en las instalaciones de la empresa demandada para realizar otras funciones; no estaba sometido a un horario concreto y determinado (declaración testifical de Marisa y hechos admitidos). El demandante asumía el riesgo y ventura de los daños y desperfectos que se podían producir en el transporte de la mercancía de la demandada en el reparto, respondiendo de su culpa o negligencia (contrato de arrendamiento de servicios aportado a los autos y testifical de Marisa ). El actor desarrollaba su trabajo con carácter general en solitario. La empresa demandada le imponía al actor la exclusividad en la prestación de servicios y éste no podía ceder o subcontratar el servicio objeto del contrato de arrendamiento de servicios sin previa autorización de la empresa demandada, pero sí podía contratar a su propio personal para la realización de dicho servicios (contrato de arrendamiento de servicios que consta en las actuaciones). Tenía libertad para tomar sus vacaciones sí bien debía de coordinarse con la empresa demandada (testificar de Marisa y hecho no controvertido. El demandante es titular de la tarjeta de transportes emitida por la Xunta de Galicia con el n° NUM000 obtenida el 5-6-2009 y actualmente válida hasta el 30-4-2014 (doc. aportado por la actora en su ramo de prueba) El ámbito de dicha tarjeta es local, con un radio de 100 kilómetros desde la localidad de residencia de la autorización (Oleiros- A Coruña) y sin que en ningún caso se pueda exceder de los límites territoriales de la CA gallega. En las declaraciones de la Renta del demandante aportadas de fecha 3 de junio de 2010, 1 de junio de 2011 y 19 de junio de 2013 se observa que tales declaraciones están incompletas pasando de la página 3 a la 6. En ellas se observa que el demandante tributa por actividad económica -rendimientos de actividades económicas- como no asalariado y por módulos. El camión con el que presta los servicios objeto del contrato de arrendamiento de servicios el demandante tiene matricula ....-LR, es un Renault X70M/UDC 3K6, RVI Master con una masa máxima en carga técnicamente admisible y masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en España de 3.500 kg (permiso de circulación del vehículo aportado por la parte actora en su ramo de prueba).- 5°.- En fecha de 15 de abril de...

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