STSJ Galicia 2898/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:2519
Número de Recurso4066/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2898/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0001318

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004066 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000413 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: ANA MARIA MORENO LUGRIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Rogelio, GALICHIP SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitres de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004066 /2012, formalizado por el/la D/Dª ANA MARIA MORENO LUGRIS, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 226 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000413 /2011, seguidos a instancia de Rogelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GALICHIP SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rogelio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GALICHIP SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226 /12, de fecha treinta de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, DON Rogelio, con D.N.I. n° NUM000, inició en fecha 22 de diciembre de 2010, un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de "colitis, enteritis y gastroenteritis origen infeccioso". Remitido a consulta de psiquiatría se diagnostica de trastorno de ansiedad generalizada. El riesgo derivado de contingencias comunes está cubierto por la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO

En informe de interconsulta de fecha 17 de febrero de 2011 se señala: Presenta un trastorno de ansiedad generalizada con poca mejoría con el tratamiento pautado. Optimizo dosis y cito para el mes de abril.

TERCERO

En fecha 18 de marzo de 2011, con autorización del trabajador, se realiza por los servicios médicos de la Mutua se realiza cuantificación de psicofármacos, no detectando niveles en sangre.

CUARTO

Con fecha de entrada 19 de marzo de 2011, el trabajador presenta ante la Mutua Gallega informe médico en el que se dice que presentó gastroenteritis aguda desde ei 9 hasta e! 18 de marzo.

QUINTO

En fecha 28 de marzo de 2011 la Mutua acuerda proceder a la suspensión de la prestación de incapacidad temporal con efectos de 18 de marzo de 2011; por abandono de tratamiento.

SEXTO

El 12 de abril de 2011 se presentó reclamación previa que fue desestimada.

SÉPTIMO

El 6 de junio de 2011, se realizó nueva cuantificación de psicofármacos con valores dentro de la normalidad,

OCTAVO

En fecha 12 de junio de 2011 se emite alta médica por mejoría.

NOVENO

La base reguladora de la prestación asciende a 39,17 euros diarios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra la empresa GALICHIP, S.L. declaro nula la resolución dictada por la MUTUA GALLEGA de fecha 28 de marzo de 2011 en la que se acordaba la suspensión de la prestación de IT, condenando a la Mutua demandada a abonar la trabajador las prestaciones desde esa fecha hasta la fecha del alta médica y, absolviendo al resto de los demandados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/7/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/5/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que declaró nula la resolución dictada por la mutua gallega en fecha 28 de marzo de 2011, en la que se acordaba la suspensión de la prestación de IT condenando a la mutua demandada a abonar las prestaciones desde esa fecha hasta la fecha del alta, interpone recurso la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interesando, en primer lugar, con adecuado encaje procesal, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, al estimar el recurrente que existe incongruencia "extra petita", e infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y art 216 y 218.1 de la LEC, y 24 de la Constitución Española, en cuanto que considera el recurrente, que la sentencia de instancia le causa indefensión al haber resuelto sobre cuestión distinta de la sostenida en demanda, relativa a si la mutua adoptó acuerdo, extintivo o suspensivo sine die.

Pues bien, para la solución del primer motivo de recurso debemos precisar una vez más que: Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

SEGUNDO

Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992, por todas).

Y asimismo afirma el TCo que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las...

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