STSJ Galicia 2890/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:2512
Número de Recurso3497/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2890/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002636

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003497 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000627/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Carlos

Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003497/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 228/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000627/2011, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Carlos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228 /2012, de fecha doce de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Juan Carlos nacido el NUM000 de 1946, solicitó en fecha 12 de enero de 2011 pensión de Jubilación./

SEGUNDO

El actor acredita los siguientes periodos cotizados:

a)En España: T6 (per.en desc.y prescrito)

Reg.Esp.Agrario/cta.propia 01/08/1975 a 31/08/1976 122

01/09/1976 a 31/12/1976

01/09/1977 a 31712/1977

  1. T6 (per.en desc.y prescrito)

Reg.Esp.Agrario/cta.propia 01/01/1978 a 31/12/1979 730

Régimen General (subs.Des.mayores 52 años) 17/06/2000 a 08/12/2006 2.366

Régimen General (subs.Des.mayores 52 años) 09/01/2007 a 23/01/2011 1.476

a)En Francia como trabajador por cuenta ajena 112 trimestres entre 1970 y el 31 de diciembre de 1998.

TERCERO

Formulada reclamación previa en fecha 1 de julio de 2011, el actor presentó demanda ante el Decanato el 7 de octubre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de Jubilación con una Base Reguladora que se calculará tomando dentro del periodo de cálculo ordinario las bases medias en el periodo cotizado en Francia y en el resto las bases mínimas, con un porcentaje por años cotizados del cien por cien, con un factor pro rata temporís del 36'74% a cargo de España, más las revalorizaciones y complementos que legalmente correspondan, con fecha de efectos económicos 24 de enero de 2011, condenando a las Entidades demandadas que le abonen la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del art. 162 de la LGSS, en relación con el art. 56 y Anexo XI. España, punto 2 del Reglamento (CE ) n° 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

El objeto del pleito se ciñe, tal y como establece el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, letra a) a determinar si la base reguladora debe ser calculada aplicando el Convenio Hispano Francés de Seguridad Social, o si por el contrario como sostiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha de aplicarse el Reglamento 883/2004. (en vigor en la fecha del hecho causante)

La base reguladora reconocida en la sentencia, y postulada en la demanda, deriva de que se tienen en cuenta para su cálculo las bases de cotización de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo a la fecha del hecho causante, a diferencia del criterio del INSS que computa los 15 años anteriores a las últimas cotizaciones en España.

A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, estima aplicable el art. 56 y Anexo XI. España, punto 2 del Reglamento n° 883/2004, de 28 de abril, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, con preferencia al Convenio Bilateral que establece:

"a) En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

  1. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza".

SEGUNDO

Sobre esta cuestión la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 31 de enero de 2011 (RJ 2011, 2448) (rec. 714/2010 ), con invocación de la STS de 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2209) (rec. 1785/2009 ), ha resumido la doctrina de la siguiente forma:

"1º.- El Tribunal sigue admitiendo, como método de cálculo, el de las bases remotas, es decir las correspondientes al pago de la última cotización hecha en España, actualizada y revalorizada adecuadamente, como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España, es decir, como si el trabajador no hubiese ejercido su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR