STSJ Galicia 2588/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:2268
Número de Recurso3928/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2588/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0001361

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003928 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000431 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE BURELA

Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ

Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Bárbara

Abogado/a: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003928 /2012, formalizado por el CONCELLO DE BURELA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000431 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bárbara presentó demanda contra CONCELLO DE BURELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, DOÑA Bárbara, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONCELLO DE BURELA, con antigüedad de 1 de octubre 2008, categoría profesional de cuidadora de comedor escolar y salario mensual de 396,57 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La trabajadora suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo: Para obra o servicio determinado a tiempo parcial el día 1 de octubre de 2008, cuyo objeto era: cuidadora de comedor escolar. Dicho contrato fue objeto de primera prórroga con fecha 30 de diciembre de 2008, y segunda prórroga el 30 de marzo de 2009. Contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de fecha 9 de octubre de 2009, cuyo objeto era: cuidadora de comedor escolar. Contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial el día 15 de septiembre de 2010, cuyo objeto era cuidadora de comedor escolar. Contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial el 15 de septiembre de 2011, cuyo objeto era cuidadora de comedor escolar.- Constan en autos dichos contratos dándose aquí por reproducidos.- TERCERO.- Los contratos suscritos por la actora contemplan la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de Burela".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara contra el CONCELLO DE BURELA, debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que vincula a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar par tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Bárbara y declara que el contrato que vincula a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a tal pronunciamiento se alza el referido Ayuntamiento e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia, revocando la de instancia, y se desestime las pretensiones contenidas en la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

- La parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS alegando como normas infringidas el art. 15.1.a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no procede reconocer la condición de personal indefinido de la trabajadora demandante.

La sentencia de instancia, en su relato de hechos probados, da cuenta de que la actora ha venido prestando servicios para la Entidad Local demandante desde el año 2008 en virtud de sendos contratos de obra o servicio determinado (en un total de cuatro, si bien el primero fue objeto de dos prórrogas) que se relacionan en el hecho probados segundo. La duración de esos contratos es prácticamente coincidente con la del curso escolar, y su objeto era el de ser cuidadora en comedor escolar.

La sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que la prestación de servicios de la trabajadora no puede encuadrarse dentro del marco de un contrato temporal al ser reiterada en el tiempo, lo que acredita que la actividad desarrollada ha sido asumida por el Concello y por lo tanto es normal o habitual del mismo. Añade la sentencia que las sucesivas contrataciones han superado además con amplitud el plazo establecido en el art. 15 del ET . El Concello discrepa de tales conclusiones con apoyo en la infracción de las normas que anteriormente señalamos.

Entrando pues en la resolución de este motivo hemos de indicar que esta Sala ya ha resuelto en recientes fecha, sentencia de.... Abril de 2014, dictada en autos de recurso de suplicación nº 505/2012, un supuesto prácticamente similar al presente, por lo que por motivos de seguridad jurídica, ex art. 9.3 del CE, la argumentación ha de ser la misma para ambos supuestos. Señalábamos entonces que: "Entrando en el único motivo de infracción alegado, esto es la incorrecta aplicación del art. 15.3 del ET porque los contratos suscritos se ajustan a los requisitos del contrato de obra o servicio previstos en el art. 15.1.a) del ET, hemos de recordar que esta Sala ya ha resuelto pretensiones similares con respecto a otros trabajadores de este Ayuntamiento. Y así nos remitimos a lo resuelto en los recursos de suplicación 3087/2010, 3099/2010 y 3100/2010 todos ellos por sentencias del 19 de febrero de dos mil trece .

En dichas resoluciones indicamos que "para resolver la cuestión propuesta, y como ha señalado de forma reiterada esta Sala, ha de tenerse presente que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad, tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación con los contratos de obra o servicio modalidad contractual que aparece regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, es preciso recordar que su licitud está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

  2. que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

  3. que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y...

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