STSJ Galicia 2630/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:2240
Número de Recurso654/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2630/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000462

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000654 /2014IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Maribel

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, CARAMELO SA, MINISTERIO FISCAL, ADMON CONCURSAL CARAMELO ( Millán )

Abogado/a:, LORETO OZORES CANELLA,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000654 /2014, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, en nombre y representación de Maribel, contra la sentencia número 423 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2013, seguidos a instancia de Maribel frente a FOGASA, CARAMELO SA, MINISTERIO FISCAL, ADMON CONCURSAL CARAMELO ( Millán ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maribel presentó demanda contra FOGASA, CARAMELO SA, MINISTERIO FISCAL, ADMON CONCURSAL CARAMELO ( Millán ),siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423 /2013, de fecha tres de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D a Maribel viene prestando servicios para la demandada, CARAMELO, S.A.U., con antigüedad de 1 de mayo de 1981, con la categoría de OFICIAL ESPECIALIZADO 2 C-1, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.47945 euros./ Segundo: El 20 de diciembre de 2012 la demandante recibe comunicación en la que la empresa pone en conocimiento de la trabajadora la extinción, con dicha fecha, de la relación laboral, fundada en lo previsto en el artículo 52 c) del ET . En dicha comunicación, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y tras la enumeración de medidas adoptadas por la empresa, según la misma, para afrontar las dificultades económicas y su precaria situación, se hace referencia a causas organizativas, señalando que la carga de trabajo del departamento en que presta servicios la actora (producto) se ha reducido notablemente, habiendo decido la empresa externalizar la actividad de arreglos de ropa y fabricación de prototipos para muestrarios, para analizar después la existencia de causas económicas haciendo referencia a las pérdidas de la misma. Se fija como indemnización la de 29.75340 euros. La demandante firma la comunicación como no conforme, añadiéndose copia de cheque por el anterior importe que también es suscrito por la trabajadora como no conforme. Con la demandante son despedidas, en fechas próximas, seis trabajadoras más. El 21 de diciembre de 2012 se comunica a la representación legal de los trabajadores la extinción del contrato de trabajo de la actora./ Tercero: La demandante venía prestando sus servicios en la sección de patronaje, dentro del departamento de producto, siendo su función el montaje de las "glasillas" en las prendas, esto es, el montaje del patrón en el tejido, la confección de prototipos, la realización de pruebas a prototipos. El departamento de producto de la demandada estaba formado, en diciembre de 2012, por veintinueve personas, pasando a estar formando, en junio de 2013 por veintiséis./Cuarto: Desde enero a abril de 2013 la empresa ha abonado a empresas dedicadas a la realización de arreglos la cantidad de 9.64127 euros./ Quinto: Actualmente el departamento de producto envía una ficha técnica al fabricante indicando la forma en la que se ha de montar el producto./ Sexto: En los servicios centrales de la empresa demandada se venían haciendo, en el año 2012, horas extraordinarias que eran satisfechas por la empresa./ Séptimo: Sobre un total de 420 trabajadores (noviembre de 2012), en el periodo de noventa días anteriores al despido de la actora (22 de septiembre de 2012) la empresa ha procedido a dar de baja a veinte trabajadores./ Octavo: Las cuentas de la sociedad arrojan los siguientes resultados antes de impuestos: -Año 2011, perdidas por importe de 11.479.042 euros. -Año 2012, perdidas por importe de 16. 765.384 euros./ Noveno: El importe neto de la cifra de negocio en la entidad demandada es el siguiente: -Año 2011, 38.416.646 euros. -Año 2012, 30.717.778 euros./ Décimo: Por Auto de 17 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de La Coruña la demandada ha sido declarada en situación de concurso de acreedores./ Undécimo: Por resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 10 de agosto de 2009 se aprueba ERE solicitado por la demandada, autorizándose la extinción de las relaciones laborales con 237 trabajadores, fijándose, entre otras, una indemnización de 39 días por año con un límite de 34 mensualidades./Duodécimo: No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores de la empresa./ Décimo tercero: El 20 de enero de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por Dª Maribel frente a CARAMELO,S.A.U., su administración concursal, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por la demandada CARAMELO, S.A.U a la actora y comunicado el 20 de diciembre de 2012 consolidando la indemnización entregada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maribel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11.02.2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07.05.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido efectuado por la demandada "Caramelo, S.A.U." el 20 de diciembre de 2012 . Recurre la parte actora instando, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LRJS - la infracción por inaplicación de los artículos 53.1.c ) y 4, 62.c ) y 64 ET [falta de comunicación a los representantes de los trabajadores]; 52 y 53 ET [horas extraordinarias]; 51 ET y 6.4 del Código Civil; 51, 52 y 53 ET [incumplimiento del procedimiento del ERE]; 51, 52 y 53 ET [inexistencia de razonabilidad, funcionalidad y plus de información en la carta de despido]; 51, 52 y 53 ET [nuevas contrataciones];52.c) ET y 4 del Convenio núm. 158 de la OIT; 24 CE, y 6.4, 7, 1261 y concordantes del Código Civil.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso, recordaremos lo dicho por esta Sala en la sentencia de 18.12.2013 (Roj: STSJ GAL 9837/2013 )que: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre...

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