STSJ Galicia 2557/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:2224
Número de Recurso1281/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2557/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003181

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001281 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000614 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jeronimo Y OTROS.

Abogado/a: ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALCAMPO,S.A.

Abogado/a: Abogado/a: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

Procurador/a: FAX 981 267 176

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001281 /2012, formalizado por el letrado Antonio Pousa Merens, en nombre y representación de Jeronimo, contra la sentencia número 520 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000614 /2010, seguidos a instancia de Jeronimo frente a ALCAMPO,S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jeronimo presentó demanda contra ALCAMPO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520 /2011, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes vienes prestando servicios para ALCAMPO, S.A. con las antigüedades, categorías y salario, incluida la prorrata de las pagas extras, que a continuación se indica (hechos no controvertidos):

    (1) 02.01.89 coordinador 1.647,33

    (2) 18.12.85 coordinador 1.637,63

    (3) 16.08.89 profesional 1.413,33

    (4) 01.08.88 profesional 1.451,89

    (5) 10.03.06 profesional 1.320,66

    (6) 16. 1.539,71 01.89 profesional 1.429,25

    (7) 24.09.85 profesional 1.359,41

    (8) 02.10.85 profesional 1.529,92

    (9) 28.10.85 profesional1.379,40

    (10) 02.01.89 profesional 1.373,08

    (11)10.04.89 profesional 1.356,19

    (12)21.11.85 profesional 1.324,06

    (13)01.11.86 profesional 1.319,53

    (14)01.02.88 profesional 1.334,08

    (15)11.01.88 profesional 1.335,40

    (16)23.09.04 profesional1.330,13

    (17)20.01.88 profesional 1.319,53

    (18)17.01.86 profesional 1.422,19

    (19)01.10.85 profesional 1.449,02

    (20)16.10.85 profesional 1.539,71

    (21)10.10.90 profesional 1.418,36

    (22)01.10.85 profesional 1.347,95

    (23)26.11.85 profesional 1.443,95

    (24)14.07.86 mando 1.752,78

    (25)26.11.85 profesional 1.360,74

    (26)22.06.88 profesional 1.347,60 (27)30.11.85 profesional 1.495,10

    (28)01.10.85 profesional1.343,99

    (29)12.05.88 profesional 1.324,15

    (30)24.09.85 profesional 1.438,22

    (31)15.11.85 profesional 1.476,3

    (32)29.04.91 profesional 1.325,32

    (33)04.01.91 profesional 1.477,31

    (34)08.01.89 profesional 1.381,01

    (35)15.11.85 profesional 1.486,32

    (36)10.10.90 profesional 1.273,44

    (37)02.10.89 profesional 1.459,45

    (38)04.09.89 profesional 1.323,87

    (39)26.11.85 profesional 1.363,34

    (40)26.11.85 profesional 1.398,82

    (41)18.11.85 profesional 1.180,07

    (42)17.09.90 profesional 1.429,94

    (43)09.09.87 coordinador 1.546,80

    (44)20.11.85 profesional 938,75

    (45)09.04.86 profesional 1.414,07

    (46)18.11.85 profesional 1.351,92

    (47)01.06.88 profesional 1.351,92

    (48)02.05.88 profesional 1.478,77

    (49)01.08.85 profesional 1.477,31

    (50)19.11.85 profesional 1.433,48

    (51)11.01.88 profesional 1.495,34

  2. - El 11 de marzo de 1998, reunidos los miembros del Comité Intercentros de ALCAMPO, S.A., con representantes de dicha empresa, llegaron a un acuerdo aprobado por mayoría y con los votos a favor de FETICO y CCOO y los votos en contra de UGT, sobre distribución de la jornada laboral y organización de turnos de trabajo, que obra incorporado al ramo de prueba de la demandada como documento n° 1 y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 3.- En fecha 7 de mayo de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el proceso c conflicto colectivo 37/2007, promovido por los sindicatos CCOO y UGT, a cuyas demandas se adhirieron FETICO y FASGP y declaró "el derecho de los trabajadores afectados por e presente conflicto colectivo a que el descanso semanal o día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse c acuerdo con el sistema que sea el pertinente según lo casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 de Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 200 a 2008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas d descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con 1a correspondiente condena a la empresa Alcampo S.A. a estar pasar por tales declaraciones" (documento II a del ramo d prueba documental de la parte demandada). 4.- La sentencia anterior fue confirmada por la Sal de lo Social del Tribunal Supremo, mediante resolución d 27/11/2008 (recurso núm. 99/2007) (documento II b del ramo de prueba documental de la parte demandada). 5.- El vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacene (2009-2012) incluye una disposición transitoria para 1 aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, en la qu se prevé la necesidad de acometer cambios en los cuadro horarios de los trabajadores afectados, conforme 1 tramitación prevista en el art. 41 ET, en el caso de que tales cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32 del Convenio (documento III del ramo de prueba documental de la parte demandada). 6.- El 7 de octubre de 2009 se inició el periodo de consultas para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso semanal, con una reunión entre la dirección d la empresa demandada y el Comité Intercentros, a la qu siguieron otras hasta que el 30 de octubre se somete votación un texto de acuerdo que resulta aprobado por 1 mayoría de la representación legal de los trabajadores aunque con la expresa oposición de los sindicatos CCOO UGT. El citado acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2010 (documento V del ramo de prueba documental de la parte demandada). 7.- El anterior acuerdo fue impugnado por los sindicatos UGT y CCOO, que formularon demanda solicitando que se declarase su nulidad, pretensión desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2009 (autos 237/2009), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 2010 (documentos 8 y 9 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

  3. - En fecha 13 de noviembre de 2009, ALCAMPO, SA., en cumplimiento del trámite de audiencia previa y a efectos de la emisión de informe potestativo, entrega al comité de empresa del centro de A Coruña, los criterios que se van a aplicar en dicho centro de trabajo para la confección de los cuadros horarios de los trabajadores de la plantilla afectados por el nuevo sistema de cómputo del descanso semanal. El 2 de diciembre de 2009, la empresa hizo entrega al comité de los calendarios laborales individuales correspondientes al año 2010 de los trabajadores afectados por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, incluidos los actores, con fecha de efectos de 2 de enero de 2010 (documentos 12 a 19 del ramo de prueba documental de la parte demandada). 9.- La codemandante, Doña María Antonieta (49), disfruta de jornada reducida desde el 1 de septiembre de 2007 (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 10.- La codemandante, Doña Andrea (44), disfruta también de jornada reducida desde el 31 de enero de 2007 (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 11.- El codemandante, Don Pablo Jesús (22), como representante de los trabajadores, estuvo liberado sindicalmente durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 12.- El codemandante, Don Apolonio (24), formuló demanda contra ALCAMPO, S.A. para que lo repusiera a su horario de lunes a sábado de 7,30 a 13,30 y además, los viernes y sábados de 16,30 a 19,30 horas. El procedimiento, repartido al Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, concluyó por acuerdo entre las partes. Además, al citado trabajador se le impuso una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, que cumplió desde el 4 de enero al 3 de febrero de 2008, ambos inclusive (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 13.- El codemandante, Don Casiano (20), fue despedido con efectos de 17 de diciembre de 2010. En acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad, el 28 de marzo de 2011, la empresa reconoció la improcedencia del despido, y le ofreció al trabajador una indemnización de 34.000 euros líquidos, que éste aceptó, declarándose "saldado, liquidado y finiquitado en la relación laboral mantenida sin tener nada más que reclamar" (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 14.- El codemandante, Don Edmundo (37) estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 1 de septiembre de 2007 al 12 de febrero de 2008 (bloque documental VIII del ramo de prueba de la parte demandada). 15.- Durante los años 2007, 2008 y 2009, las cajeras Doña Estibaliz (23), Doña Joaquina

    (25), Doña Mariola...

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