STSJ Galicia 1432/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:2019
Número de Recurso6011/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1432/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005852

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006011 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001153 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO y DEMANDA 236/2011 acumulada del mismo Juzgado

Recurrente/s: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Abogado/a: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Africa

Abogado/a: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006011 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. DANIEL DEL VALLE CORROCHANO, en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001153 /2010 y DEMANDA 236/2011 acumulada del mismo Juzgado, seguidos a instancia de Africa frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Africa presentó demandas contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª. Africa, mayor de edad y con numero de D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Vigo con la categoría profesional de encargada del Programa OTIL que es una continuación de los anteriores Programas PROMIL y BIAL, con relación a los cuales el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 25 de septiembre de 2008, declaró que las funciones de los mencionados programas, - PROMIL y BIAL-, consistían en actividades habituales y ordinarias del Ayuntamiento.- Por Sentencia número 156/2010 de este mismo Juzgado de lo Social de Vigo, y, teniendo en cuenta la condición de indefinida de la trabajadora, -así como otras circunstancias concurrentes: su reciente maternidad-, declar6 como despido nulo o el cese o la finalización de su contrato de trabajo producida el 7 de diciembre de 2009.-

SEGUNDO

En el desempeño de su profesión, la actora realiza las siguientes funciones como encargada del programa ÚTIL:

  1. Control de almacén (maquinaria, herramienta materiales existentes de programas anteriores) y previsión preparación de la maquinaria necesaria para el programa.

  2. Baremación de los oficiales y capataces.

  3. Participación en las entrevistas personales a los oficiales.

  4. Control de ejecución de las pruebas realizadas por los beneficiarios del programa.

  5. Preparación de la formación teórica en electricidad, fontanería y medio ambiente.

  6. Impartir cursos de formación teórica.

Asimismo se constata mediante la declaración del testigo D. Baltasar, (responsable de obras del programa ÚTIL), que los jefes de equipo se encuentran bajo la dependencia de Da. Africa y que esta imparte Ordenes a quienes dependen de ella.- TERCERO.- De acuerdo con la Guia de Funciones del Ayuntamiento, -cuyo contenido, por constar unido a las presentes actuaciones (folios 73 y siguientes y 230 y siguientes), se tiene aquí por íntegramente reproducido-, los servicios que presta la demandante como encargada del programa OTIL se identifican con las tareas propias de capataz o encargado incluidos en el Grupo CI de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Corporación Municipal.- CUARTO.- Ha sido agotada la previa vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Africa frente al Concello de Vigo, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora, en su condición de personal de carácter indefinido, la cantidad de 5.412,17 #, por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2008 al 2 de noviembre de 2009, -exclusión hecha del tiempo en que la actora permanecía en situación de baja por maternidad-, y, a la de 8.595,70 e, por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2010.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2011. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por DÑA Africa frente al CONCELLO DE VIGO y condena a la demandada a abonar a la actora, en su condición de personal de carácter indefinido, la cantidad de 5.412,17 #, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 2 de noviembre de 2009, con exclusión del periodo que estuvo en situación de baja por maternidad, y a la de 8.595,70 # por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2010. Frente a dicho pronunciamiento el Concello de Vigo formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente se condene a la empresa a abonar por diferencias salariales la cantidad de 673,78 #. No consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso el Concello, con amparo en el art. 191 b) de la LPL, solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

" -De xeito esporádico e por ausencia do responsable de obras, realizou funcions de distribución do traballo aos traballadores e traballadoras da unidade, dos instrumentos, maquinería, materiais necesarios para as diferentes obras ao seu cargo e organización de transporte ás obras.

-Coordinación, e control de personal e das obras asignadas, Baixo a dirección da xefatura de obras e da dirección técnica do programa

- Control do persoal no tocante ao uso e cumplimento da normativa de PRL.

- Realización de inventario e materiais e ferramentas no periodo de formación nas especialidades de electricidade e fontanería para planificar a formación.

- Colaborar coa Comisión de Selección nos procesos de selección de oficiais para o programa UTIL, na:

- Colaboración a baremación das solicitudes de participación de beneficiarios e beneficiarias do programa UTIL.

- Na comunicación aos candidatos e candidatas seleccionadas das datas de realización da probaentrevista conforme as bases de selección.

- Asesora nas probas prácticas no proceso de selección, realizando tarefas de supervisión en electricidade e fontanería".

Apoya la redacción en el documento obrante al folio 229 consistente en un informe a Recursos Humanos del Jefe de Servicio de Promoción Económica y Empleo. Alega el recurrente que la redacción propuesta por la sentencia de instancia no se apoya en documento de ningún tipo sino que consiste en una simple copia de la demanda, y que obvia un documento auténtico que es en el que se apoya el recurrente.

El motivo no puede ser admitido, y así en cuanto a...

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