STSJ Canarias 694/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:1244
Número de Recurso1392/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución694/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Abril de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio nº 1107/2010 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Eugenia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoria profesional de auxiliar de servicios complementarios (grupo V), en virtud de cintrato de jornada parcial y salario según el Convenio Colectivo del personal laboral de Canarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se ha venido realizado a través de diferentes contratos de trabajo temporal en los siguientes periodos:

Del 10/05/95 al 30/06/95

Del 10/01/96 al 07/06/96

Del 01/10/96 al 31/03/97

Del 17/04/97 al 06/06/97

Del 14/01/98 al 21/01/98

Del 27/03/98 al 29/03/99

Del 14/04/99 al 30/06/99

Del 01/10/99 al 30/06/00

Del 01/10/00 al 30/06/01

Del 01/10/01 al 30/06/02 Del 15/09/03 y continua

TERCERO

La Consejería demandada reconoce a la actora su tercer trienio a fecha 01/03/09 y el cuarto trienio a fecha 30/10/12.

CUARTO

Si se computasen todos los periodos trabajados, el actor devengaría el tercer trienio a partir del 24/01/07 y el cuarto trienio a partir del 24/09/10 por lo que se le adeudaría la cantidad de 549,51# en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre septiembre de 2009 a 31 de marzo de 2012.

QUINTO

Se agotó la preceptiva via previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eugenia, condenando a la Consejería de Universidad, Cultura, y Deportes del Gobierno de Canarias a que reconozca a efectos de computo de trienios el tercer trienio a partir del 24/01/07 y el cuarto trienio a partir del 24/09/10 y a que abone a la actora la cantidad de 549,51# en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre septiembre de 2009 a 31 de marzo de 2012."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimaba la pretensión de la parte actora, se alza la demandada en suplicación alegando motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de la Orden de 28- 10-96 de la Consejería de Presidencia modificada por Orden de 1-7-97.

Argumenta en suma la parte recurrente que no es de aplicación la doctrina según la cual deben tenerse en cuenta todos los periodos trabajados por la actora para la demandada al existir un lapso temporal relevante. Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 5-8-13 hemos resuelto la cuestión aquí debatida diciendo que:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.

Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.

Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.

Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta:

que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.

Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter general, y ello con fundamento en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Así resulta de la sentencia de fecha 11-5-2005 que afirma:

"3.- En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70, que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad."

que en materia de antigüedad a efectos de despido el Tribunal Supremo estableció un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vinculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.

En este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 establece:

"Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (Rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (Rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (Rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (Rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (Rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo...

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