STSJ Comunidad Valenciana 1255/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2014:4565
Número de Recurso2776/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1255/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 2.776/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002776/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.255 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002776/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000502/2011, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Fidela, asistida por el Letrado D. José Ramón Cremades Sanz y actuando como Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fidela, ha actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fidela, con DNI nº NUM000, asistida por la Letrada Dª Loreto Asensi Aracil, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada Dª María José Moles Cerezoa, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Fidela, con DNI nº NUM000,solicitó pensión de viudedad en fecha 21-10-2009 por el fallecimiento de Dº Severiano el 14-8-2009, la cual le fue denegada por resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1-3-2011 "por no acreditar vinculo matrimonial con una duración mínima de diez años (...)". Disconforme Dª Fidela, interpuso reclamación previa en fecha 11-4-2011, que fue desestimada por la entidad gestora por resolución de 14-4-2011. SEGUNDO.- Dª Fidela y Dº Severiano contrajeron matrimonio el 14-10-1995, teniendo una hija nacida el NUM004 -1996, si bien se separaron y disolvieron el matrimonio por divorcio, decretado en la sentencia nº 57/2005 de 16-5-2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera (Almería), que devino firme en fecha 13-6-2005, y que no establece pensión compensatoria a favor de Dª Fidela . TERCERO.- Dª Fidela y Dº Severiano han estado empadronados en el mismo domicilio sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 NUM003

, de Garrucha (Almería) desde antes del 1-5-1996 hasta el 25-2-2000. CUARTO.-La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.070,93 euros al mes con fecha de efectos económicos de 5-8-2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en solicitud de la prestación de viudedad, recurre la solicitante, a través de un motivo único, al que denomina primero, en el que, con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS considera infringidos en la instancia los arts 147.2 y 147.3 de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 18ª de la misma ley, así como diversa jurisprudencia, entre la que cita las SSTS de 17 de noviembre de 2010 y la del mismo tribunal de 20 de Julio del 2010, ninguna de las cuales identifica con el número de sentencia o del correspondiente recurso.

Debemos señalar, con carácter previo, que la cita de preceptos del recurso debe entenderse formulada en relación con los arts 174 en sus apartados 2 y 3 de la LGSS, subsanando de ese modo el defecto formal de su incorrecta cita. Alega la parte recurrente que si bien el matrimonio celebrado entre la actora y el causante duró 9 años y 8 meses, computando desde su celebración hasta la sentencia de divorcio, no es menos cierto que ha quedado acreditado que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia more uxorio que debe computarse a fin de completar el período legalmente exigido, pues consta cerificado de empadronamiento que acredita dicha convivencia

Constituye, por tanto el objeto del recurso...

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