STSJ Castilla y León 1285/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA |
ECLI | ES:TSJCL:2014:3013 |
Número de Recurso | 932/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1285/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01285/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101402
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2011 - ML
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D./ña. ANAGRASA
LETRADO JUAN LUIS SOTO LOSA
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1285
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil catorce
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 22 de octubre de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza la modificación no sustancial relativa al cambio de categoría 2 a la categoría 1 de la fábrica de transformación de subproductos animales de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006 de la misma Consejería, por la que se concede autorización ambiental a la referida factoría, Orden que se hace pública mediante la Resolución de 3 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, publicada en el BOCyL de 17 de noviembre de 2010.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE GRASAS Y SUBPRODUCTOS ANIMALES (ANAGRASA), representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, bajo dirección del Letrado Sr. Soto Losa.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual se declare nula la Resolución de 3 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se hace pública la Orden por la que se autoriza la Modificación No Sustancial relativa al cambio de Categoría 2 a Categoría 1 de la Fábrica de Transformación de Subproductos Animales de Castellana de Subproductos Cárnicos S.L., ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización a la misma factoría, lo cual se efectúa mediante la Orden de 22 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 17 de noviembre de 2010.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se hace pública la Orden por la que se autoriza la Modificación No Sustancial relativa al cambio de Categoría 2 a Categoría 1 de la Fábrica de Transformación de Subproductos Animales de Castellana de Subproductos Cárnicos S.L., ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca).
Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2012 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de junio del año en curso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE GRASAS Y SUBPRODUCTOS ANIMALES (ANAGRASA) la Orden de 22 de octubre de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se autoriza la modificación no sustancial relativa al cambio de categoría 2 a la categoría 1 de la fábrica de transformación de subproductos animales de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006 de la misma Consejería, por la que se concede autorización ambiental a la referida factoría, Orden que se hace pública mediante la Resolución de 3 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, publicada en el BOCyL de 17 de noviembre de 2010, pretendiéndose por la parte recurrente que se declare nula la mencionada Orden.
Alega la recurrente, sustancialmente, que mediante la resolución impugnada se autoriza el cambio de una planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) de categoría 2 a categoría 1 con arreglo al procedimiento legalmente previsto para una modificación no sustancial de la actividad, cuando la modificación es sustancial y debió tramitarse el cambio mediante el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Sostiene que la modificación es sustancial porque las plantas de transformación de SANDACH de la categoría 1 son plantas que eliminan subproductos muy peligrosos para las personas y el medio ambiente ya que en ellas se eliminan, además de los materiales específicos de riesgo, otros materiales de gran riesgo biológico, produciéndose un aumento de sustancias peligrosas, como se puede constatar comparando los distintos materiales que se incluyen en la categoría 1 y en la 2. Su núcleo diferenciador, dice, radica en la distinta peligrosidad y sistemas de destrucción de unos y otros materiales, no en la maquinaria utilizada o en la capacidad de producción. Por ello, al no haberse tramitado como modificación sustancial mediante el procedimiento previsto para el otorgamiento de una autorización ambiental integrada se ha vulnerado el Reglamento comunitario1774/2002 y el 1069/2009, que deroga el anterior, así como la regulación procedimental contenida en los arts. 12 a 23 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León . A su juicio constituiría un auténtico fraude de ley que una instalación para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día que estuvieran comprendidos en la categoría 3, lo que comporta mucho menor riesgo para la salud pública y la salud animal, esté sujeta a autorización ambiental integrada y, en cambio, no se considere sustancial y, por tanto, no se sujete a dicha autorización la litigiosa en la que el consumo de subproductos de la categoría 1, que es la que mayor riesgo comporta para la salud pública y la salud animal, supera con creces el límite previsto en la legislación básica estatal para estar sujeta a autorización ambiental integrada, con fundamento en que la modificación no conlleva un incremento de la capacidad productiva ni mayor producción de residuos peligrosos y no peligrosos, ni incidencias en el medio ambiente.
Se opone la Administración demandada alegando que no hay infracción procedimental alguna porque se trata de una modificación no sustancial para la que ni siquiera hubieran sido precisos los escasos trámites que denuncia la parte recurrente, porque tras la Directiva de Servicios hubiera bastado una comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidas las Administraciones públicas. Por otro lado, sostiene que la distinción entre modificación sustancial y no sustancial debe efectuarse caso a caso no bastando con fijarse, como hace la recurrente, en los recursos utilizados en la instalación, sino que hay que atender a varios aspectos como el tamaño y producción de la instalación, su consumo de agua y energía, volumen, peso y tipología de los recursos generados, el grado de contaminación producido, etc. Sostiene que no puede sustituirse el criterio del órgano ambiental por el de la demandante, que solo se fija en un dato obviando los demás; que en la categoría 2 hay también productos de riesgo y el cambio no afecta a toda la planta sino a la línea que venía tratando material de categoría 2. La capacidad de tratamiento de la planta antes de la modificación era de 1.079.000 kg/año de material de la categoría 2, que pasa a ser material de categoría 1 y 13.120.000 kg/año de material de la categoría 3 que se mantiene. La modificación no conlleva cambio físico alguno en instalaciones o maquinaria, ni en el proceso de tratamiento ni en cantidades de materias a tratar o residuos generados, por lo que no tiene incidencia ambiental; el almacenamiento temporal de las harinas y grasas de categoría 1 se llevaría a cabo en el interior de las instalaciones de categoría 1, el destino final de los productos cumplirá lo establecido en el Reglamento 1774/2002 y el control de emisiones y la gestión de residuos se hace de acuerdo con la autorización ambiental concedida en...
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