STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1414
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 51/07 interpuesto por DOÑA Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Penélope en reclamación de DESPIDO, siendo demandado SEREGA DE LUGO, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 590/06 sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Penélope , con D.N.I. núm. NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SEREGA DE LUGO S.L., dedicad a la actividad económica de hostelería, desde el 5 de septiembre de 2000, con categoría profesional de ayudante camarero, y salario mensual de 749,84 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2006 la demandada comunicó a la actora carta de despido con efectos en es fecha. El contenido de la carta es el siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Habiendo rechazado la incorporación aun mismo puesto de trabajo en otro centro de la empresa, en el que se le mantenían sustancialmente las condiciones laborales, y renunciando a la concesión de los servicios de cafetería-comedor de la Facultad de Dirección y Administración de Empresa, del Campus de Lugo, por las reiteradas pérdidas que ello viene ocasionándole a la empresa, le comunicamos el despido objetivo por causas económicas por las causas siguientes: Desde enero del presente año y hasta el mes de mayo, los gastos de explotación del servicio superan notablemente a los ingresos, produciendo un resultadonegativo deficitario que la modestia de la empresa impide asimilar. Concretamente la diferencia de los ingresos y gastos arroja un saldo negativo de 6.361,21 euros que, precisamente se triplicarán a final de año, considerando la interrupción del periodo lectivo durante el verano. Se acompaña detalle de los referidos gastos e ingresos durante dicho periodo, poniendo a su disposición la documentación contable del que resultan. Por todo ello, con efectos del próximo día 30, al finalizar la jornada, dejará de prestar sus servicios en esta empresa, abonándosele las siguientes cantidades: -703,68 euros correspondientes a 30 días de preaviso./ -1.639,54 euros correspondientes al 60% de la indemnización de 20 días por año de servicios (61 meses)./ ñ1.065,79 euros líquidos importe de los salarios del mes de junio 2006 y liquidación./ -TOTAL:

3.409,01 euros líquidos./ el importe de dicha cantidad se pone a su disposición simultáneamente a la entrega de la presente notificación significándole que el 40% restante de la indemnización (953,876 euros) puede reclamarlos directamente del FO.GA.SA. a tenor de lo dispuesto en el art. 32.8 del Estatuto de los Trabajadores ./ Lo que se le comunica a los indicados efectos"./ TERCERO.- En el momento de la entrega de la comunicación extintiva, la empresa puso a disposición de la demandante una cantidad de 3.409 ,01 euros por los conceptos señalados en la carta la actora se negó a recibir la cantidad ofrecida./ CUARTO.-En fecha 13 de junio de 2006 la demandada comunicó a la demandante carta en la que le ofrecía la incorporación en otro centro de trabajo. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Como Vd. conoce con fecha del próximo 30 de junio de 2006, se extingue la concesión de la explotación de los servicios de Cafetería-Comedor de la Facultad de Dirección y Administración de Empresa, dado el insostenible déficit económico que nos ocasiona./ Por ello y para evitar las consecuencias de una más que probable extinción contractual por las referidas causas objetivas, le proponemos la incorporación en las mismas condiciones laborales y de antigüedad, en horario de 8,15 h a 15,00 h. De lunes a viernes y sábados de 8,15 h a 14,30 h, en puesto de trabajo de la misma naturaleza en el servicio de cafetería objeto de concesión en el Centro Residencial y Rehabilitador San Rafael, de Castro de Riberas de Lea, que viene explotando la misma empresa./ Le rogamos nos de contestación a la oferta antes del plazo de tres días naturales siguientes a la recepción de esta carta, entendiendo su silencio como negativa a dicha propuesta./ Sin otro particular, le saluda atentamente"./ QUINTO.- La empresa demandada comunicó a la Universidad de Santiago de Compostela, en fecha 17 de abril de 2006, su intención de rescindir la concesión de la cafetería en la que prestaba servicios la demandante con efectos el 23 de mayo de 2006. la comunicación consta unida a los autos, y su contenido se da por reproducido./ SEXTO.- La empresa demandada tuvo en 2005 unas pérdidas por importe de 18.602,05 euros./ En el año 2006 las pérdidas de la cafetería en que prestaba servicios la demandante continuaron, incrementadas en el descenso de clientela sufrido desde inicios de año./ SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- El 4 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Penélope contra la empresa SEREGA DE LUGO S.L., absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, interesando la nulidad de la resolución que impugna (cfr. art. 200 ), con el fin de que se dicte nueva resolución con plena libertad de criterio haciendo abstracción de la prueba ilícita que se menciona en el recurso, al haberse causado indefensión a la parte demandante. En concreto, el letrado de la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el principio de "mínima actividad probatoria" ínsito en los arts. 217 LEC y 24 CE, puesto que no obra en autos la mas mínima actividad probatoria dirigida a acreditar que se pusiese a disposición de la actora 3.409 ,01 € y que ésta se negase a recibirlos.

El motivo no puede...

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