STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:1310
Número de Recurso5237/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5237-2006 interpuesto por D. Cosme contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme en reclamación de DESPIDO siendo demandado OLIVIA DE IMAXEN S. L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 518-2006 sentencia con fecha 22 de agosto de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: D. Cosme , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa OLIVICA DE IMAXEN SL, con la categoría profesional de tirador de laboratorio, con salario mensual de 1145,34 Euros, incluido el prorrateo de pagas extras", con una categoría reconocida por la empresa en nómina de 17 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2006, el actor recibió carta de 0livica de Imaxen SL con el siguiente contenido: "por medio de la presente la Dirección de esta empresa pone en su conocimiento la necesidad imperiosa del cierre del establecimiento. El motivo de la misma es la consecuencia del descensos de las ventas y la imposibilidad absoluta de continuar por falta de liquidez así como por embargos sufridos sobrelos bienes productivos y mercaderías por parte de la Agencia Ejecutiva de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria. Esta medida que lamentamos profundamente adoptar es la única salida que queda y ponemos a su disposición una cantidad de 2500 euros en concepto de indemnización por despido. Lo que se comunica a efectos legales que le correspondan en Viga a 28 de Junio de 2006".

TERCERO

El 6 de julio de 2006, por el actor' se presento demanda de despido que fue turnada a este Juzgado el 7 de julio , dictándose auto por el que se acordaba la admisión provisional de la demanda por no acreditación del requisito previo de la conciliación previa. El 6 de julio de 2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra, celebrándose el 26 de julio, sin que hubiera comparecido el demandado pese a que constaba su citación. El 27 de julio de 2006, se presentó ante este Juzgado copia deI acta de conciliación. La empresa demandada tiene su domicilio en la Calle Lepanto bajo de Vigo, prestando el actor servicios en dicho domicilio.

CUARTO

El actor fue dado de alta el 15 de mayo de 1992 por Fototiendassa SA, hasta el 14 de noviembre de 1992. El I7 de noviembre de 1992 es dado de alta por Fototiendassa SA, hasta el 30 de septiembre de 1996. El I de octubre de 1996 fue dado de alta por Olivica de Imaxen SL hasta el 30 de junio de 1999. El 1 de julio de 1999 fue dado de alta por Fototiendas del Noreste SL hasta e131 de octubre de 2000. El 1 de noviembre de 1999 fue dado de alta por Noreste de Imaxen SA hasta el 16 de marzo de 2003. El 17 de marzo de 2003, fue dado de alta por Olivica de Imaxen SL.

QUINTO

No consta que el actor ostenten o haya ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La empresa Fototiendassa SA, tenía por objeto el comercio al por menor de óptica, fotografía, teniendo su domicilio en la Calle Príncipe número 33 en Vigo, y siendo dada de baja el 30 de abril de 2001. La empresa Fototiendas del Noreste SL, tenía por objeto el comercio al por menor de óptica, fotograba, teniendo el domicilio de la actividad en la Calle Simón Bolívar número 1 en Vigo, y siendo dada de baja el 31 de octubre de 2000. La empresa Noreste de Imaxen SA, tenía por objeto el comercio al por menor de combustible, con domicilio social en Fuencarral en Madrid, y con domicilio de la actividad en la calle Simón Bolívar número 1 en Vigo, siendo dada de baja e15 de marzo de 2004. La empresa Olívica de Imaxen SL, tiene por objeto el comercio al por menor de óptica, fotografía, teniendo el domicilio social y el domicilio de la actividad en la Calle Lepanto número l, en Vigo, habiendo sido dada de alta el 29 de noviembre de 1999.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Cosme , contra OLIVICA DE IMAXEN -SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que el actor han sido objeto con fecha de efectos de128 DE JUNIO DE 2006, y condeno a la entidad demandada a que en eI plazo de CINCO DÍAS opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la cantidad la cantidad de 5583,53 euros, debiendo en todo caso el empleador hacerles entrega de los salarios de tramitación correspondientes, a razón de 38,17 € diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia. Todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los efectos procedentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL- la modificación de uno de los ordinales, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 317, 318 y 319 LEC y 44 ET.

SEGUNDO

La revisión fáctica -consistente en la supresión del hecho probado sexto- se hace girar en torno a la irrealidad u origen dudoso de determinados documentos de los que la Magistrada de Instancia ha obtenido aquél. Esta Sala coincide con la crítica vertida por el impugnante acerca del modo de plantear -y, sobre todo, de expresar- el motivo, pues, primero, si los documentos se presumían falsos debió hacerse uso de la facultad prevista en el artículo 86 LPL ; segundo, no consta protesta alguna por la recurrente sobre la admisibilidad de dichos documentos -así, en el acta del juicio oral de 22/08/06, al proponerse laprueba no manifestó reticencia alguna-, con lo que mal puede hacerlo ahora en este trámite extemporáneamente; tercero, parece olvidar la parte actora que también los documentos privados pueden ser valorados y fundamentar el relato histórico de una Sentencia, y que -tal como recordábamos en la STSJ Galicia 29/09/05 R. 3973/05 - «en un proceso social como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, [...] a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso» (STC 227/1991, 28/Noviembre, F. 4; 116/1995, de 17/Julio, F. 3 ); y cuarto, la manera de construir la revisión fáctica raya la imputación de comportamientos delictivos, sin base, que habremos de atribuir a una ligereza imperdonable.

TERCERO

1.- En todo caso, no puede postularse una vulneración ni de la sana crítica ni de ningún derecho fundamental. En cuanto a este último, porque como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3 , a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden.

Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 28/06/06 R. 2330/06, 29/09/05 R. 3973/05, 31/05/05 R. 6188/02, 11/02/05 R....

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