STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3951
Número de Recurso5249/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5249/05, interpuesto por D. Domingo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Domingo en reclamación de DESPIDO, siendo demandado FERROVIAL SERVICIOS, S.A. ahora CESPA, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 317/05 sentencia con fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Que el demandante Don Domingo vino prestandó sus servicios para la demandada Ferrovial Servicios S.A en la actualidad Cespa S.A con antigüedad de 20/06/1995, con la categoría profesional de personal de limpieza, percibiendo un salario mensual de 1.084,80 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el actor en el mes de enero de 2002, fue detenido e ingresado en prisión provisional, como presunto autor de un delito, la empresa tuvo conocimiento de la detención del demandante por medio del hermano de este y de un primo encargado de la empresa, manifestándole que iba a ser cosa de días, por lo que la empresa en principio y como espera de las circunstancias, concedió las vacaciones aldemandante'; Como quiera que el actor no se reincorporaba al trabajo, al hallarse en prisión provisional, la empresa procedió a darle de baja en la seguridad social en feche 22/02/2002. Recayó Sentencia condenatoria en fecha 03/06/2003 , permaneciendo en prisión hasta el 04/04/2005; La empresa tuvo conocimiento de la referida sentencia, pero no le fue comunicada por el demandante. En fecha 04/04/2005 el demandante fue puesto en libertad, y se persona al día siguiente en la empresa, con el fin de reincorporarse a la misma, la empresa le comunica entonces, de forma verbal, que no procede la reincorporación por haber recaído Sentencia condenatoria en fechó 03/06/2003 ; En fecha 18/04/2005 la empresa comunicó al actor mediante carta lo siguiente: En La Coruña a 15 de abril de 2005, Muy Sr. Nuestro: Esta Empresa coro fecha 22-2-02 procedió a darle de baja laboral por causas de privación de libertad; cuando después de un periodo de ausencias no justificadas y diversas gestiones particulares llegó al conocimiento de que había sido condenado en sentencia firme; sin embargo UD. Por su parte nunca se ha dirigido a la Empresa para comunicar su situación personal, el período de suspensión del contrato, la condena por sentencia firme, el período de condena, acontecimientos posteriores, etc. Mas tarde, habiendo planteado su reincorporación al trabajo, por la presente la Empresa, le ratifica el despido, comunicado en principio oralmente, supuesto que las faltas sucesivas dé asistencia al trabajo constituyen causa suficiente para justificar la extinción de su contrato de trabajo, y por tanto, del despido.- TERCERO: En fecha 18/04/2005 se celebró acto de conciliación ante e S.M.A.C con resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por DON Domingo contra FERROVIAL SERVICI05 S.A. ahora CESPA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la Sentencia desestimatoria de su demanda el trabajador, aquietándose con los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por errónea aplicación de los artículos 45.1.g, 55.6, 48.1 y 55.4, todos del ET .

Los datos fácticos incólumes son: (a) el actor prestaba servicios para la demandada como Personal de Limpieza desde 1995; (b) en Enero/02 fue detenido e ingresado en prisión provisional, inicialmente la empresa le concede vacaciones y, ante la permanencia en tal situación, lo da de baja en la SS en Febrero/02; (c) en Junio/03 recae sentencia condenatoria firme, teniendo conocimiento la empresa de tal condena, pero sin que el actor lo comunicase; (d) al día siguiente de ser puesto en libertad se persona en la empresa para reincorporarse; y (e) la empresa le comunica su despido verbalmente y, después, lo hace por escrito.

  1. - Ante todo, la Sala quiere puntualizar que si bien la Providencia en la que se ordenaba -ante el anuncio del Recurso de Suplicación- poner a disposición del recurrente los autos para su formalización lleva fecha de 29/07/05 (f. 95), no es cierto que ese día se notificase al Letrado de la parte actora y comenzase a correr el plazo -como se denuncia por la recurrida-, sino que éste lo hará desde el 20/09/05, que es la fecha en que se refleja en la diligencia de notificación (a folio vuelto), por lo que interpuesto el recurso el 27/Septiembre se hizo dentro de plazo.

SEGUNDO

La censura jurídica no puede prosperar. Antes de entrar en su análisis, habremos de precisar que el despido se ha producido por las faltas reiteradas de asistencia al trabajo del actor y, frente a esta afirmación, no puede oponerse ni suspensión alguna del contrato de trabajo, pues ésta cesa desde la fecha de la condena firme; ni prescripción de las faltas cometidas, ya que hasta el momento en el que se presenta sigue incurriendo -al no asistir- en dichas ausencias; ni tampoco ratificación (o comunicación) de un despido nulo anterior (producido en Febrero/02), porque - entonces- habría caducado la acción para impugnarlo.

En realidad, aquí se ha suspendido el contrato hasta el momento de la condena firme, infringiéndose por parte del trabajador sus deberes de comunicación de la firmeza de la sentencia, y se deduce que el empresario tras tres años había dado por finalizada su relación con aquél, sin que se le pudiese obligar a una búsqueda de aquél a través de Instituciones Penitenciarias o del organismo administrativo que corresponda para notificarle esa extinción; eso iría más allá de cualquier exigencia posible. Más tarde, cuando el recurrente se presenta en la empresa, ésta le anuncia el despido -que ya se había producido o que se formaliza en ese momento- al que da forma posteriormente, sin que se pueda considerar vulneradoderecho alguno por haberse realizado verbalmente, ya que quedaba patente el motivo de la extinción (ausencia durante más de tres años de la empresa).

TERCERO

El actor, desde que es detenido y durante el periodo de prisión provisional, justifica su falta de asistencia al trabajo en el artículo 45.1.g ET , pero la sentencia penal condenatoria deja sin efecto dicha justificación -como garantía del derecho a la presunción de inocencia-, porque "desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia penal la ausencia al trabajo dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento del contrato sancionable por el empresario en virtud del artículo 54.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y no cabe argumentar que con ello se incurre en discriminación, porque la [acción objeto de condena]...

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