STSJ Andalucía 933/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2007:7525
Número de Recurso3165/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución933/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3165/06, interpuesto por ASEPEYO,MUTUA Nº 151 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 18 DE ABRIL DE 2006 en Autos núm. 507/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D LUIS FELIPE VINUESA .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Antonieta , HORTICOLA GUADALFEO S.L, INSS, TGSS, SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 DE ABRIL DE 2006 , por la que desestimando la demandas promovidas por ASEPEYO , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA Antonieta , SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y HORTÍCOLA GUADAL FEO ,S.L debo absolver y absuelvo las citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - PRIMERO: Dña Antonieta titular del D.N.I. nº NUM000 ,a afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 ,el día 16 de noviembre de 2004 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia dela empresa Hortícola Guadal feo, S.L sufrió un accidente de tráfico " in itinere" con diagnostico de latigazo cervical .

En dicha fecha la citada empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo y estaba al corriente del pago de las cuotas correspondientes y de sus obligacionessociales frente a la citada trabajadora

SEGUNDO

A consecuencia de dicho accidente laboral la Sra. Antonieta inicia un proceso de incapacidad temporal el mismo día 16 de noviembre de 2004 derivado de accidente de trabajo y en fecha de 20 de enero de 2005 los facultativos de la Mutua Asepeyo proceden a dar el alta por curación con el diagnóstico de "esguince cervical del cuello, latigazo cervical "y, ello a la vista del resultado de la RX dinámicas de columna cervical efectuada el 14 de enero de 2005 en la que aparece :" Exploración dentro de límites normales, no se evidencian desplazamientos o bostezos patológicos .

TERCERO

En fecha de 24 de enero de 2005 los facultativos de la sanidad pública emiten parte de baja médica por enfermedad común y practicada radiología de columna cervical dinámica en AP y LA T Y columna dorsal en AP y LAT en fecha de 21 de enero de 2005 resulta: En la valoraciones dinámicas de la columna cervical parece bloqueo de la movilidad lateral derecha e izquierda C4-C5 y bloqueos en la extensión a nivel C4-C5 y C5 -C6. No se observan lesiones óseas. Partes blandas paraespinales conservadas. Este mismo resultado aparecía en la RX de columna cervical realizada en fecha de 8 de enero de 2005

En la columna dorsal encontramos normo alienación de los cuerpos vertebrales sin lesiones destacables .Densidad ósea ya arquitectura trabecular normal.Mínima curva escoliótica de convexidad derecha.

CUARTO

La Sra. Antonieta solicita del INSS cambio de contingencia de este nuevo proceso de incapacidad temporal al entender que deriva de accidente de trabajo.

Por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución en fecha de 26 de abril de 2005 en la que se declara que dicho proceso de IT iniciado en fecha de 24 de enero de 2005 deriva de accidente de trabajo y declara responsable a la Mutua Asepeyo.

QUINTO En fechas de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2004 la actora fue asistida en urgencias del Hospital de Motril por latigazo cervical y dorsalgia respectivamente .

Seguido proceso penal en el Juzgado de Instrucción nO Uno de Motril , Juicio de Faltas nO 5401 2004 I el Sr. médico Forense emite informe en fecha de 14 de abril de 2005 e n le que se recogen 134 días de curación y como secuelas : Dolor cervical la esfuerzo y con importante contractura cervical I síntomas neurovegetativos .( mareos I vértigos ) .Síndrome postraumático cervical . Hombro doloroso y trastornos neuróticos pos estrés postraumático.

SEXTO

La Mutua Asepeyo no conforme con la resolución del INSS en fecha de 31 de mayo de 2005

, interpone reclamación previa en la se impugna la resolución de fecha26 de abril de2005e interesa la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el INSS por falta de competencia del mismo para dictar resolución sobre la contingencia determinante de la baja de fecha 24 de enero de 2005 y, de forma subsidiaria I se declare dicha baja nula e improcedente y en el supuesto de declararse la procedencia de dicha baja se considere derivada de enfermedad común . Dicha reclamación previa es desestimada por resolución de fecha28 de junio de 2005Se presenta demanda con

idéntica pretensión en fecha 26 de julio de 2005

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO,MUTUA Nº 151, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En un solo motivo, conforme al art 191 c) LPL , denuncia la Mutua recurrente infracción de los arts 61,2 y 80.1 del RD 1993/95 por entender que son las Mutuas las competentes para la expedición de partes e alta, baja, etc añadiendo que estima nulas las resoluciones denegatorias del INSS, por falta de motivación infringiéndose así el art 54 de la LRJAP y PAC, y finalmente cita los arts 128, ) y 131 bias, 1 de la LGSS.

El alegado de falta de motivación debe rechazarse, pues basta leer las dichas resoluciones para ver que están lo suficientemente motivadas, con cita de los preceptos aplicables, como para evitar todaindefensión, y así con acierto concluye la Juez " a quo"".

Debe pues, en primer lugar, examinarse la infracción que se denuncia de la competencia del INSS en autos como el presente, cuestión resulta jurisprudencialmente en S. TS de 15-11-06 que dice:

"la cuestión litigiosa no es...

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