STSJ Cataluña 4613/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:8764
Número de Recurso1061/2006
Número de Resolución4613/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4613/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 830/2003 y siendo recurrido/a I.N.S.S., MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Nieves en materia de prestacions per mort i supervivencia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, el Ministerio de Educación y Cultura i el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, i absolc la part demandada de totes les peticions deduIdes en contra seva."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primer

L'actora, Nieves , DNI núm. NUM000 , és vídua del causant de les prestacions, el Sr Luis María , D.N.I NUM001 , afiliat al regim general de la Seguretat Social amb el n° NUM002 , que mon en data 27 de marc de 2002.

Segon

El Sr. Luis María fou professor de religió catòlica, des de l'1 de marc de 1994 fins a la data del seu decés, el dia 27 de marc de 2002, en centres públics d'educació infantil i primària, trobant-se d'alta a la Seguretat Social a càrrec del Ministerio de Educación y Cultura des de l'1 de març de 1994 fins el 31 d'agost.de 2001, i des de l'1 de setembre de 2001 fins a la data del seu decés, el 27 de març de 2002, a càrrec del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

Tercer

Mitjançant resolució dictada per l'lNSS de data 30 de maig de 2003, s'acorda fixar la pensió de viudetat a favor de la demandant Sra. Nieves , i la pensió d'orfandat dels fills Juan Ignacio , Raúl i Marí Luz . En data 14 de juliol de 2003 es presenta reclamació prèvia davant l'lNSS i davant el Ministerio de Educación y Cultura. En data 9 de setembre de 2003 l'INSS dicta resolució estimant en part la reclamació prèvia respecte el càlcul de la pensió de viudetat de la Sra. Nieves i la d'orfandat dels fills Raúl i Marí Luz ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las parte contrarias GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, as la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y entiende ajustada a derecho la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia fijada en la resolución administrativa objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados, para que se haga constar que la base reguladora establecida en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 1.256, 91 euros y la postulada por la demandante de 1.492, 88 euros.

Lo que es del todo irrelevante, por cuanto se trata de antecedentes del caso que resultan incontrovertidos y no son objeto de discusión alguna, de modo que nada aportan al resultado del litigio.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos segundo y tercero , que denuncia infracción de los arts. 109 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993 y doctrina jurisprudencial que se cita.

La cuestión a resolver consiste en determinar cual ha de ser el salario del causante de las prestaciones a tener en cuenta para fijar la base reguladora, considerando que se trata de un trabajador que prestaba servicios como profesor de religión católica del que se pide la equiparación retributiva con los profesores interinos de la Generalitat de Cataluña.

Cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 17 de julio de 2002, confirmada por la del Tribunal supremo de 25 de junio de 2.003, en criterio posteriormente reiterado en otras muchas, entre ellas, las de 27 de septiembre y 3 de diciembre de 2004.

Como esta sala ya decía en aquella sentencia, "La equiparación retributiva que aquí se cuestiona venía impuesta por la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993 , que incorporó al ordenamiento positivo el acuerdo suscrito entre la Administración Educativa y la Conferencia Episcopal de 20 de mayo de 1993, y en cuya cláusula tercera se establecía que el importe económico de cada hora de religión tendría el mismo valor real que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, equiparación que no obstante se llevaría a efecto de forma gradual, en cinco ejercicios presupuestarios y en los porcentajes que se indican en su cláusula quinta .

Situación que cambia radicalmente a partir de 1 de abril de 1999, es decir, después de la modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, Disposición Adicional Segunda , que se produjo por la Ley 50/1998 , que estableció que: "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley , lo harán en régimen de contratación laboral, de duracióndeterminada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999."

Posteriormente la Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la...

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