STSJ Cataluña 1128/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:1740
Número de Recurso9594/2005
Número de Resolución1128/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1128/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 8 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2005 y siendo recurrido/a MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. y Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Don Juan , frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, se acuerda fijar la base reguladora sobre la que se tiene que calcular la prestación de desempleo en 71,02 euros día, y en consecuencia, se condena a dicho Servicio a estar y pasar por esta declaración.

Se absuelve a la empresa demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El trabajador/a el día 9/01/2005 va a ver extinguida la relación laboral con la empresa MATSUSHITA ESPAÑA, S.A. en virtud de expediente de regulación de empleo núm. 28/2004. (Hecho no discutido)

SEGUNDO

El actor/a va a solicitar las prestaciones de desempleo que le van a ser concedidas por resolución de 20.01.2005, con una duración de 720 días, y una base reguladora de 51,60 euros día.

TERCERO

El actor tiene acreditado durante los 180 días siguientes a la extinción de su contrato una base de cotización por desempleo de 12.784,19 euros, lo que hace que la base reguladora diaria sea de 71,02 euros. (Folios 6 y ss), para el supuesto de que sea estimada la demanda. Hecho no controvertido.

CUARTO

Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INEM, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Juan , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor Juan contra la resolución de la Dirección Provincial de Girona del Servicio Público de Empleo Estatal, reconociendo su derecho a que la prestación contributiva de desempleo se establezca en cuantía de 71,02 euros día, incluyendo para el cálculo de la misma las cotizaciones llevadas a cabo en los seis meses inmediatos anteriores a producirse la situación legal de desempleo, asumiendo como concepto salarial la percepción de un plus de dedicación pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores el día 04.06.04, durante la tramitación de un expediente de regulación de empleo.

Frente a dicha resolución judicial se alza mediante Recurso de Suplicación el Organismo demandado, con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por interpretación errónea del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art.º 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y art. 23.2 b) del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Destaca el recurrente, como declaración de principio, que el acuerdo precitado se produjo durante la tramitación de un ERE y ello hace que predomine su carácter indemnizatorio, que le han atribuido las resoluciones administrativas, sobre el salarial pretendido por el actor, al no ser aquel instrumento adecuado para establecer condiciones salariales, que deben venir determinados en convenio colectivo o a través de otras vías legalmente contempladas; entra luego en el examen de las características del plus dedicación, cuya plasmación en aquél, ha dado lugar a la controversia. Para resaltar más su carácter indemnizatorio, alude a su falta de vinculación a rendimiento o resultado alguno, se evidencian criterios para su concreción, faltando, en consecuencia, el elemento de contraprestación inherente a cualquier concepto salarial. Concluye que si no hay una producción efectiva por el trabajador, lo lógico sería que no se abonara o se hiciera en proporción al resultado y sin embargo, lejos de contemplar tal posibilidad, se regula su...

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