STSJ Cataluña 487/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:903
Número de Recurso8090/2006
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 487/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20 de julio 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2006 y siendo recurrido/a Agustín . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda se declara que no ha quedado probada la conducta vulneradora denunciada, y, en consecuencia, se absuelve a la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante estuvo prestando servicios en la empresa demandada desde el día 16/1/2006 hasta el día 25/01/2006 en que decidió rescindir voluntariamente su contrato y lo hizo con lacategoría profesional de peón, y percibiendo un salario de 41,75 euros diarios con prorrata de pagas. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en compañía del Sr. Agustín . (confesión del demandado).

TERCERO.- En la realización de su actividad debía llevar el buzo, o ropa de trabajo que la empresa le había facilitado. (confesión del demandado).

CUARTO.- La actividad de la trabajadora consistía en realizar actividades administrativas y actividades de fontanería. (hecho no discutido).

QUINTO.- El día en el que la actora dejó de prestar servicios, la empresa recibió una llamada del padre de ésta con la intención de arreglar económicamente la extinción del contrato, bajo la amenaza de que si no llegaban a un acuerdo le denunciaría por acoso sexual. (confesión del demandado).

SEXTO.- El Ministerio Público, consideró, a la vista de las pruebas practicadas, que no había habido vulneración del derecho denunciado, y que ni siquiera se había demostrado la existencia de indicios,entre otras consideraciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la demandada.

Centrando los términos del recurso en la reclamación de la indemnización de 30.000 euros por razón de daño moral derivado de acoso sexual con violación de derechos fundamentales o subsidiariamente la indemnización que la Sala considere más adecuada.

Al amparo del art 191 b de la LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado en la que se hagan constar los hechos que se indican en el hecho 2º de la demanda y en la denuncia presentada ante los Mossos de Escuadra de Figueres por la propia actora el 27 de enero de 2006.

Se deduce de los folios 23 a 25 del procedimiento,el documento en base al cual el recurrente fundamenta la adición del hecho probado en los términos propuestos,que la Sala desestima al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:

"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede

ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ

1999\9189):

".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el delos medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus...

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