STSJ Cataluña 1090/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:1213
Número de Recurso8048/2006
Número de Resolución1090/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1090/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 73/2006 y siendo recurridos el FONDO GARANTÍA SALARIAL y Alicia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.02.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Alicia contra DON Pedro Enrique y el Fondo de Garantía Salarial,

  1. Declaro improcedente el despido realizado por el demandado el 30 de diciembre de 2005, sin que haya lugar a declara nulo el mismo.2. Condeno al demandado a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abone la indemnización de 5.652 euros.

  2. Condeno al demandado a que, en cualquier caso, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la notificación de esta sentencia, en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional.

  3. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los términos de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Alicia , en adelante la actora, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de don Pedro Enrique , en adelante el demandado, dedicado a la abogacía, desde el 1 de septiembre de 2002, percibiendo un salario de 1.130,5 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra.

  2. - Tales servicios se venían prestando desde el mes de abril de 2003 en el despacho que el demandado mantiene en la calle Bertomeu Amat, 131 de Terrassa consistieron hasta el mes de junio de 2005 en la atención a los clientes del despacho del demandado y en la transcripción de demandas bajo la supervisión del demandado. A partir del mes de junio de 2005 a tales funciones se añadió la sustitución en juicio del demandado cuando ello fuere preciso y la redacción de demandas, bajo la supervisión del demandado. La actora prestaba servicios los lunes y miércoles de 16 a 19 horas y los martes, jueves y viernes de 9 a 14 horas.

  3. - En el mes de junio de 2005 la actora se colegió como ejerciente en el Colegio de Abogados de Terrassa, corriendo el demandado con los gastos derivados de las cuotas colegiales y de la mutualidad de la actora, que le eran abonados a la misma junto con sus pagos mensuales.

  4. - La mencionada prestación de servicios finalizó el 30 de diciembre de 2005. En dicho día actora y demandado mantuvieron la conversación transcrita en el documento nº 43 de la actora, que se da por reproducido.

  5. - La actora remitió al demandado el 5 de enero de 2006 el burofax aportado como documento nº 40 de la actora, que se da por reproducido. Dicho burofax fue recibido por el demandado el 9 de enero de 2006, siendo contestado por medio del documento nº 7 del demandado, que se da por reproducido.

  6. - La actora tiene despacho abierto al público, en el que ejerce la abogacía, desde el mes de septiembre de 2005.

  7. - La actora no ha ocupado cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.

  8. - La papeleta de conciliación se presentó el 9 de enero de 2006. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 2 de febrero de 2006. La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se interpuso ante el Juzgado Decano el 2 de febrero de 2006 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la persona física demandada en los presentes autos, abogado con despacho profesional, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la abogada demandante, entendió que entre las partes existía una relación laboral, declarando que la finalización de la misma el día 30 de diciembre de 2.005 constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de lossiguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho primero para que quede redactado de la siguiente forma: "Doña Alicia , en adelante la actora, ha prestado sus servicios en el despacho de D. Pedro Enrique , en adelante el demandado, dedicado a la abogacía, desde el 1 de septiembre de 2.002, percibiendo una retribución de 969 euros mensuales". Dicha pretensión ha de prosperar en lo que supone la supresión de las palabras "por cuenta y dependencia", ya que se trata de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en un proceso en que se está discutiendo la existencia o no de relación laboral. En cuanto a la retribución solicitada de 969 euros mensuales también ha de prosperar por cuanto de la prueba documental aportada por la trabajadora se desprende que la misma no percibía gratificaciones extraordinarias, razón por la que la retribución fijada en la sentencia recurrida de 1.l30,50 euros mensuales ha de ser reducida en la proporción 12/14 , dando la cantidad pedida por la empresa recurrente de 969 euros mensuales.

2)Del hecho segundo para que se suprima el párrafo final que dice que: "La actora prestaba servicios los lunes y miércoles de 16 a 19 horas y los martes, jueves y viernes de 9 a 14 horas", manifestando que no existe en autos prueba al respecto. La pretensión del recurrente no puede prosperar, tanto por no fundamentarla en prueba hábil alguna, como por haber cumplido el magistrado de instancia la...

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