STSJ Canarias 688/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJICAN:2007:4289
Número de Recurso587/2007
Número de Resolución688/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 688/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 587/2007 interpuesto por DON Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 339/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra RENFE OPERADORA Y ADIF , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/06/2007 cuya parte dispositiva dice: Tengo por desistido al actor de su demanda frente a ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio frente a RENFE OPERADORA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-D. Jose Ignacio , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado RENFE OPERADORA con la categoría profesional de Jefe de Equipo de Material Remolcado y con antigüedad reconocida de 1-10-67.SEGUNDO.- El demandante participó en una convocatoria de ingreso en la Escuela de Aprendices de RENFE en Miranda de Ebro, convocatoria de fecha 21-2-07. Fue admitido e ingresó en dicha escuela el 15-6-67. Tras la estancia en la escuela y superar las pruebas correspondientes es admitido como Aprendiz el 1-10-67 con sujeción a un periodo de prueba de tres meses, estando obligado durante este periodo a asistir a clases teóricas y prácticas. TERCERO.- Entiende el actor que debe considerársele la antigüedad de 15-6- 67 y acciona al respecto. Tras agotar el trámite de reclamación previa, interpone demanda para ante este Juzgado el 23-5-07 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el actor, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador, en base a un único motivo de Suplicación, formulándolo al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , por entender que ha existido infracción del Ordenamiento Jurídico, y más en concreto de los artículos 18 y 28 del Reglamento de Régimen Jurídico de RENFE publicado por OM del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962 , en relación con el artículo 1 del ET .

La cuestión debatida es muy simple, es decir, si el periodo de tiempo en que el trabajador fue alumno de la escuela de aprendices de RENFE, es o no computable a efectos de antigüedad.

El trabajador, tiene una antigüedad reconocida en la empresa de 1 de octubre de 1967. Y reclama que el periodo en que fue alumno de dicha escuela, desde 15 de junio de 1967 a l de octubre de 1967 le sea reconocido a efectos de antigüedad. O lo que es lo mismo, que la antigüedad, no sea tal como actualmente resulta fijada desde 1 de octubre de 1967, sino que se posponga a la fecha de 15 de junio de 1967.

Antes de entrar a resolver sobre esta cuestión, es preciso analizar la alegación de prescripción en el ejercicio de la acción, que ha sido citada por la representación procesal de la entidad demandada en escrito de impugnación al recurso. Al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Entiende que reclamando una antigüedad por el periodo de tiempo comprendido entre 15 de junio de 1967, a 1 de octubre de 1967, la acción entablada estaría notoriamente prescrita.

Es reiterada la doctrina según la cual el artículo 59 invocado por la representación procesal de la entidad demandada, rige en relación con las obligaciones de tracto único, señalando el plazo de un año para su ejercicio. Se definen las obligaciones de tracto único, como aquellas en las que el devengo y cumplimiento lo son en un solo acto, mientras que la de tracto sucesivo, se cumplen como su propio nombre indica periódicamente. Ello supone, que a la luz del artículo referido (59 del ET ), la calificación de la obligación influye decisivamente sobre la decisión del recurso.

El devengo, adquisición o incremento de la antigüedad resulta ser una obligación de tracto sucesivo, en la medida que se cumple, produce, adquiere o incrementa sucesivamente. Por lo que el plazo de prescripción de l año alegado por la entidad demandada, basándose en la aplicación del artículo 59 del ET ,no sería aplicable al presente supuesto, donde lo que se reclama es exclusivamente el reconocimiento de un periodo de antigüedad, y cuanto que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente.

En suma, la alegación de prescripción planteada por la representación procesal de la entidad demandada ha de resultar desestimada.

SEGUNDO

Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, es preciso tomar en consideración los siguientes hechos:

a).El actor participó en una convocatoria de ingreso en la Escuela de Aprendices de RENFE en Miranda de Ebro, ingresando en fecha de 15 de junio de 1967. Tras su estancia y tras la superación de las pruebas correspondientes fue admitido en fecha de 1 de octubre de 1967. Con sujeción a un periodo de prueba de 3 meses. Y estando obligado durante ese periodo de asistir a clases teóricas y prácticas.

b). El Reglamento de...

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