STSJ Castilla-La Mancha 51/2007, 28 de Febrero de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:480 |
Número de Recurso | 215/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 51/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 51/07
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 215/05 del recurso de Apelación seguido a instancia del SESCAM representado y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, contra D. Paulino , que ha estado representado por al Procuradora Dña. Manuela Cuartero Rodriguez y dirigido por el Letrado D. José L. González González, sobre CONCURSO DE MERITOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete nº 2, de fecha 2 de septiembre de 2005 , número 124 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 75/05. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo, declarando no ajustada a Derecho la resoluciónrecurrida y que consta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debiendo ser computados los meses que el actor estuvo ejerciendo funciones sindicales desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 1 de febrero de 1990, y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes."
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 26 de febrero a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
La cuestión que se somete a revisión en esta instancia es la siguiente. D. Paulino tiene plaza fija como celador en el Complejo Hospitalario de Albacete. Con fecha 9-7-87 se le había reconocido la situación de excedencia forzosa al amparo de lo establecido en el art. 9.1.b de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto con efectividad de 1-9-87 al haber sido elegido miembro de la Comisión Ejecutiva Provincial en calidad de Secretario Provincial de la Central Sindical de U.G.T.
Con fecha 13-4-2004 había solicitado se le computasen como méritos a baremar en la lista definitiva de promoción interna del año 2004 para la categoría de auxiliar administrativo del Complejo Hospitalario de Albacete el periodo de 1-9-87 a 1-2-90 en que estuvo desempeñando tal cargo sindical. La Entidad S.E.S.C.A.M le niega tal reconocimiento por no merecer los servicios prestados la consideración de servicio activo para la administración.
Recurrida tal decisión en vía contencioso administrativa se estima la demanda por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 2-9-2005 entendiendo que debe computarse el tiempo de desempeño de las funciones sindicales como válido a efectos de baremación y méritos en la lista definitiva de promoción interna de 2004 para la categoría de auxiliar administrativo del Complejo Hospitalario de Albacete invocando la doctrina constitucional que considera que el desempeño de dichas funciones sindicales no puede tener nunca efectos negativos para quien las ejerce, efecto que se produciría si no se reconociesen como méritos ese tiempo de ejercicio.
En su recurso la representación letrada del SESCAM entiende que el tiempo de excedencia forzosa no se pueden computar como efectivos conforme al art. 64.1, párrafo 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y exigiéndose en la convocatoria de promoción interna que para el cómputo debería tratarse de servicios prestados pero no el tiempo de antigüedad no cabe su estimación.
No se cuestiona que el actor por el ejercicio del cargo de representación interna sindical se encuentra en la situación de servicios especiales definida en el art. 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , el cual dispone lo siguiente: "1. El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Castilla y León 336/2008, 25 de Julio de 2008
...que la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada es perfectamente extrapolable al presente caso, y como señala la STSJ de Albacete de 28 de febrero de 2007, partiendo de una interpretación favorable al ejercicio de derechos fundamentales como la libertad sindical, en su vertiente de d......