STSJ Cataluña 104/2006, 30 de Enero de 2006
Ponente | JORDI MORATO-ARAGONES PAMIES |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:2436 |
Número de Recurso | 461/2000 |
Número de Resolución | 104/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 104
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 461/00, interpuesto por Doña Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Pallás García y asistida por la Letrada Doña Maria del Carmen Fernández Hidalgo, contra la Tesorería General de Seguridad Social, representada y asistida por su Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 1 de marzo de 2000, dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona por la que se estima en parte el recurso ordinario contra el acto de gestión recaudatoria de embargo de cuentas exp. 08/03/88/7126-49, y se confirma la certificación de descubierto nº 92-120013-52 y anula la providencia de apremio nº 96-346520-38 y se anulan el resto de certificaciones de descubierto/providencias de apremio retrotrayendo las actuaciones al momento de su notificación en víavoluntaria, no reclamándose los periodos 1/88 y 1/a 3/94. Fija la cuantía en 2.152.916 pesetas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2001 y verificada la misma conforme consta en las presentes actuaciones, continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que fue suspendido por efectuarse una diligencia para mejor proveer que, una vez recibida y evacuado el traslado por las partes, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Ponente para dictar sentencia por Providencia de 11 de enero de 2006.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Funda la representación de la Señora Estefanía su recurso contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2000, dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona, en que la recurrente no había dado de alta a nadie en el Régimen de Empleados del Hogar, motivo por el cual interpuso denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona -DP 3279/99 -C-, alegando también falta de notificación y prescripción de la deuda. Interesa la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial interpuesta en la vía penal incoada.
Por su parte, opone el Letrado de la Tesorería que la resolución recurrida efectúa un exhaustivo análisis de las diversas notificaciones de la deuda efectuadas a la recurrente y que el artículo 106,3 LGSS señala que la obligación de cotizar se extingue con la solicitud de la baja en el Régimen. Respecto a la paralización del expediente a la espera del procedimiento penal, señala que ambos procedimientos operan sobre planos distintos y actúan sobre conductas perfectamente diferenciadas. Interesa la desestimación del recurso.
Conviene, en primer lugar, examinar la incidencia del proceso penal iniciado por la actora y en el que fundó exclusivamente el petitum de su demanda y reiteró en su escrito de conclusiones. La Diligencias Previas nº 3.279/1999, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, concluyeron con un Auto de sobreseimiento provisional en fecha 11 de febrero de 2002 que fue confirmado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, mediante Auto de 23 de mayo de 2002 . Ello implica que la cuestión prejudicial alegada por la actora no puede ser considerada pues al día de la...
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