STSJ Cataluña 989/2005, 27 de Julio de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO MORA ALARCON |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:13021 |
Número de Recurso | 582/2000 |
Número de Resolución | 989/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 989
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 582/2000 , interpuesto por GRUPO LLORENTE S.A., representado por el Procurador D. Octavio Pesquera Roca contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA y DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA, representados por el Abogado del Estado.
El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaídos en los expedientes de justiprecio 89/99, 90/99, 81/99 y 94/99, en la sesión de 17 de febrero de 2000 y posterior desestimación del recurso de reposición, mediante acuerdo adoptado en la sesión de 28 de abril de 2000.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaídos en los expedientes de justiprecio 89/99, 90/99, 81/99 y 94/99, en la sesión de 17 de febrero de 2000 y posterior desestimación del recurso de reposición, mediante acuerdo adoptado en la sesión de 28 de abril de 2000.
Que como muy bien expone la demanda, el objeto del recurso de la actora se fundamenta en dos puntos:
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Fecha origen del expediente expropiatorio que comprende las fincas de que se hace relación en el hecho primero de la demanda, y que se denomina Proyecto de Trazado Modificado «Variante de Vilafranca del Penedés», Carretera nº 340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona, P.K. 295,0 al 300,0, Calve T1-B-591.M. Provincia de Barcelona.
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Valoración de las fincas expropiadas, con atención a las circunstancias de su calificación urbanística y de los gastos de urbanización.
Que entrando en la primera de las cuestiones suscitadas, la de la fecha legal de iniciación de la pieza separada de justiprecio, indica la actora que la misma no tuvo lugar el 19 de enero de 1995, sino en fecha 25 de abril de 1991, según Anuncios de Información Pública.
No puede aceptar la Sala los argumentos de la actora, en primer lugar, porque de la documental aportada se deduce que el Proyecto de la Variante arranca de 1989, pero en el trámite de información pública fue impugnado y recurrido, deviniendo sentencia que decretó su nulidad, y una vez efectuado un nuevo Proyecto Modificado se inició nuevo expediente expropiatorio mediante resolución de 29 de julio de 1994, de manera que los anteriores trámites al devenir nulos de pleno derecho no pueden fundamentar ahora una fecha de inicio de la expropiación que no concuerda con la actual.
Como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 , «el levantamiento y extensión de las actas de ocupación tiene carácter de acto de trámite», de manera que la anulación del procedimiento expropiatorio de la traen causa no implica la anulación de todo lo actuado. El principio de conservación de los actos administrativos, con variadas manifestaciones en nuestro ordenamiento jurídico artículos de la Ley 30/1992 (modificada por la 4/1999 ) de Régimen jurídico y procedimiento administrativo, entre otros, impide tal conclusión...
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